Reglamento de la Ley del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #30
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Reglamento de la Ley del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #30 Artículo 72 Se modifica el artículo 216, en la forma siguiente: "Artículo 188 (sic) Comisión Nacional de Mediación (CONAMED):...
show moreArtículo 72
Se modifica el artículo 216, en la forma siguiente:
"Artículo 188 (sic)
Comisión Nacional de Mediación (CONAMED):
El Ministro o Ministra del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.
La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será presidida por el o la titular del Despacho o el funcionario o funcionaria que éste o ésta designe y estará integrada, además, por sendos representantes de:
a) El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo 174 del presente Reglamento;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras más representativas y las organizaciones más representativas de patronos y patronas, en los términos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento; y
c) La Procuraduría General de la República, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y la Oficina Nacional de Presupuesto, si el conflicto involucrare a la Administración Pública Nacional.
La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la huelga. Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación): El Ministro o Ministra del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo (Sector privado): En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que funcionare en la respectiva entidad federal."
Artículo 73
Se modifica el artículo 218 en la forma siguiente:
"Artículo 190 (sic)
Información al público usuario:
En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la referida información, de conformidad con la ley que regula la materia.
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Author | Luis Mariano Rodriguez Cabello |
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