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Jurisprudencia sobre experticias informáticas sobre mensajes de datos (correo electrónico)

Jurisprudencia sobre experticias informáticas sobre mensajes de datos (correo  electrónico)
Feb 25, 2022 · 1h 41m 31s

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2016-000860 Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ,...

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SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2016-000860
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Severo Riestra Saiz y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.957 y 89.070, en su orden, contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, representado judicialmente por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.303; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró disuelta la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., por lo que ordenó su liquidación mediante la designación de tres liquidadores para su tramitación. De igual forma estableció que “…la junta directiva de la aludida sociedad mercantil, queda sujeta a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesará en sus funciones una vez que los liquidadores sean juramentados para el ejercicio de su cargo…”.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:

“…1.1.2. La recurrida perpetró las violaciones denunciadas al contener dos motivos que se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves o inconciliables que equivale a falta de fundamentos, cuyo primer motivo antagónico se originó cuando la recurrida examinó y le otorgó valor probatorio a las copias de los cheques y vouchers que corren a los folios 30, 32, 34, 36 y 38 de la segunda pieza [Cfr. f. 149 de la recurrida], para luego rematar su pronunciamiento, así:
Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 149 de la recurrida] (…).
1.1.3. Interesa ahora puntualizar que las copias de los referidos cuatro cheques emitidos por La Compañía a favor de El Demandado por concepto de abonos al precio de la compraventa del terreno donde se construye el desarrollo de viviendas que adelanta La Compañía, los cuales cheques -como ya se dijo- fueron examinados y valorados por la recurrida y totalizaron quinientos veinte mil bolívares [Bs. 520.000,00], según las especificaciones siguientes; [i] el de 30-05-2008, que corre al folio 30, por Bs. 120.000,00; [ii] el de 28-07-2008, que corre al folio 32, por Bs. 100.000,00; [iii] el de 19-11-2009, que corre al folio 34, por Bs. 60.000,00; y [iv] el de 11-02-2010, que corre al folio 36, por Bs. 240.000,00, que dada la índole de esta denuncia la Sala puede verificar su existencia, petición que está conforme con la opinión del precursor del Derecho Procesal contemporáneo José Chiovenda, quien enseña que (…), y esa fue la razón jurídica de la que se valió El Demandado para reclamar en la reconvención el pago de un millón novecientos ochenta mil bolívares [Bs. 1.980.000,00], que representa el saldo adeudado del precio del terreno en cuestión, puesto que el precio definitivo del precio de la referida compraventa fue de dos millones quinientos mil bolívares [Bs. 2.500.000,00].
1.1.4. La recurrida sin tener el menor recato o cuidado con el motivo del que se valió para darle valor probatorio a los cuatro cheques analizados en los párrafos que preceden, y considerar que las documentales examinadas y valoradas ‘son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo’, elaboró otro motivo opuesto que lo contradice y lo aniquila, el cual se produjo cuando examinó el documento definitivo de compraventa del terreno que le vendió El Demandado a La Compañía el 4 de agosto de 2009 [Cfr. f. 23 al 29 de la segunda pieza], al expresar lo que copia a continuación:
…por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de [2.500,00 Bsf.], [Rectius: Bs. 2.500.000.00], como producto de la venta de un terreno de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS [5.124,80 Mt2]; ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Pardela (sic) 07, Parroquia Uñare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,00. [Cfr f. 155 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].

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Author Raymond Orta Martinez
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