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Conexión Fiscal — T3E6: “Artículo Octavo Transitorio del Decreto mediante el cual reforman disposiciones al Código Fiscal de la Federación

Conexión Fiscal — T3E6: “Artículo Octavo Transitorio del Decreto mediante el cual reforman disposiciones al Código Fiscal de la Federación
Feb 27, 2020 · 50m 3s

"En entrevista con nuestro invitado especial, el Christian Nazael García Olalde, Delegado de la PRODECON en Nuevo León, tuvimos la oportunidad de comentar y analizar los momentos oportunos para que...

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"En entrevista con nuestro invitado especial, el Christian Nazael García Olalde, Delegado de la PRODECON en Nuevo León, tuvimos la oportunidad de comentar y analizar los momentos oportunos para que los contribuyentes que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo del artículo 69-B del C.F.F., puedan acreditar ante la propia autoridad fiscal que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparen los comprobantes fiscales o bien procedan a autocorregir su situación fiscal mediante la presentación de declaración complementaria, no sin antes agotar las oportunidades a través de los cuales se les permite a los contribuyentes acreditar la materialidad de sus operaciones.



En ese sentido, la PRODECON ha emitido diversas recomendaciones sistémicas y criterios sustantivos con el fin de salvaguardar los derechos de los contribuyentes, pues, no obstante que, no existe una notificación personal y directa para aquellos contribuyentes que deducen operaciones simuladas (EDOS), y en consecuencia, se encuentren fuera de los treinta días siguientes a la citada publicación para acreditar la materialidad de las operaciones, no significa la pérdida de del derecho de los receptores para demostrar la efectiva realización de aquellas. El primer momento, precisamente, se encuentra en el quinto párrafo del artículo 69-B del C.F.F., que señala que los terceros que hayan dado cualquier efecto fiscal a dichos comprobantes, tendrán un plazo de treinta días siguientes a la publicación del listado definitivo para demostrar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, o bien, corrigieron su situación fiscal.



El segundo momento, puede producirse cuando concluido el plazo mencionado de treinta días, alguna autoridad emite una carta invitación para que los contribuyentes aclaren su situación o bien se regularicen. En este supuesto pueden ejercer el derecho para acreditar dicha materialidad de las operaciones o autocorregirse, empero si no lo hacen, tampoco precluiría este derecho para acreditar la materialidad de las operaciones o autocorregirse, puesto que dichas cartas invitación no representan una afectación, al no ser impugnables por no constituir un acto de autoridad.

El tercer momento para el contribuyente pueda demostrar la materialidad de las operaciones declaradas inexistentes, es cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del C.F.F., es decir, al momento en que se instaure el procedimiento fiscalizador respectivo.



Sin embargo, existe otro momento adicional, el cuarto momento, a través del acuerdo conclusivo. La PRODECON como mediador en el procedimiento y salvaguardor de los derechos del contribuyente, conmina a la autoridad fiscal a que valore la información y documentación proporcionada por el contribuyente para acreditar que efectivamente se realizaron las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.



Por último, el artículo 17H Bis del C.F.F., abre la puerta a uno más, otro momento oportuno para presentar información y documentación que atienda a subsanar las irregularidades detectadas, o bien para desvirtuar las causas que motivaron la restricción temporal del certificado del sello digital. Subrayando el hecho de que dicho procedimiento es totalmente independiente al establecido en el artículo 69-B del C.F.F.


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