Reglamento de la Ley del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #22
Artículo 51
Se modifica el artículo 145, en la forma siguiente:
"Artículo 115 (sic)
Representatividad:
Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados.
A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.
Parágrafo Único: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al patrono o patrona a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto."
Artículo 52
Se modifica el artículo 149, en la forma siguiente:
"Artículo 119 (sic)
Trabajadores y trabajadoras adolescentes. Derechos sindicales:
Los trabajadores y trabajadoras adolescentes podrán ejercer libremente la actividad sindical."
Artículo 53
Se modifica el artículo 152, en la forma siguiente:
"Artículo 122 (sic)
Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos y directivas de las Seccionales: La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el Parágrafo Único del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada a la Inspectoría Nacional del Trabajo donde fue registrada la organización sindical, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patrona la notificación correspondiente."
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