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Ley Orgánica del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #114

Ley Orgánica del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #114
Aug 11, 2022 · 8m 6s

Ley Orgánica del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #114 Artículo 480 Acuerdo de la Junta de Conciliación La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente...

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Ley Orgánica del Trabajo Luis Mariano Rodriguez C. #114
Artículo 480

Acuerdo de la Junta de Conciliación

La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.

La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación.

Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.

En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:

a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o

b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.

A este informe se le dará la mayor publicidad posible.

Artículo 481

Conflicto de varias entidades de trabajo

Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas entidades de trabajo, que forman parte de una misma rama de actividad económica, agrícola, industrial, comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de una sola junta de conciliación.

Artículo 482

Finalización del procedimiento conflictivo

El arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje, dará por terminado el procedimiento conflictivo. Sección Segunda

De los Servicios Mínimos Indispensables y Servicios Públicos Esenciales

Artículo 483

Servicios mínimos indispensables

Se consideran servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo.

Artículo 484

Producción de bienes y servicios esenciales

Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción.

En caso de conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las ciento veinte horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio del derecho a huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales.

Artículo 485

Caso de huelga

En caso de huelga, los trabajadores y las trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las estrictamente necesarios necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad.

La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.

La organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes, cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses a que está llamada a tutelar. Sección Tercera

De la Huelga

Artículo 486

Concepto de huelga

Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Artículo 487

Requisitos de la huelga

Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:

a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.

b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.

c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones.

Artículo 488

Huelga en transporte

Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte terrestre o en transporte aéreo no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional.

Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en transporte marítimo podrán declarar la huelga cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos y aquellas que tienen la responsabilidad de custodiarlo.

Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto, salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.

Artículo 489

Protección del ejercicio del derecho a huelga

El tiempo de servicio de un trabajador o una trabajadora, no se considerará interrumpido por su ausencia al trabajo con motivo de la huelga en un conflicto colectivo. La entidad de trabajo o entidades de trabajo donde se desarrolla una huelga no podrán contratar a trabajadores ni a trabajadoras, ni trasladar a trabajadores o a trabajadoras desde otros centros de trabajo para realizar las labores de los y las que participan en la huelga.

Los trabajadores y trabajadoras durante el ejercicio de su derecho a huelga estarán protegidos de fuero sindical conforme a esta Ley, desde la introducción del pliego de peticiones.
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