Artículo 23. Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la
explotación, extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los mismos, deberán regresar a un
puerto nacional.
Artículo 23. Las embarcaciones que salgan de un puerto nacional en lastre para dedicarse a la
explotación, extracción o transformación de recursos naturales en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva, o para tomar carga en algún punto ubicado en los mismos, deberán regresar a un
puerto nacional.
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