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<rss xmlns:itunes="http://www.itunes.com/dtds/podcast-1.0.dtd" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:podcast="https://podcastindex.org/namespace/1.0" xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" version="2.0"><channel><title>LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)</title><link>http://www.aprendelaley.com/2020/03/ley-organica-62001-de-universidades-lou.html</link><description><![CDATA[Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.]]></description><atom:link href="https://www.spreaker.com/show/4231123/episodes/feed" rel="self" type="application/rss+xml"/><language>es</language><category>Government</category><copyright>Copyright Aprende la Ley</copyright><image><url>https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg</url><title>LEY ORGÁNICA 6/2001 DE UNIVERSIDADES (LOU)</title><link>http://www.aprendelaley.com/2020/03/ley-organica-62001-de-universidades-lou.html</link></image><lastBuildDate>Wed, 20 Mar 2024 10:00:42 +0000</lastBuildDate><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:owner><itunes:name>Aprende la Ley</itunes:name><itunes:email>feeds@spreaker.com</itunes:email></itunes:owner><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:subtitle>Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Con estos audios podrás repasar los artículos de la Ley Orgánica de Universidades vigente en España.]]></itunes:summary><itunes:category text="Government"/><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:type>serial</itunes:type><item><title>ESTRUCTURA</title><link>https://www.spreaker.com/episode/estructura--22689088</link><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22689088</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 11:08:51 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22689088/estructura_lou_def.mp3" length="3835032" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:duration>240</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>INDICE SISTEMÁTICO COMPLETO - (Resumen por encabezados total)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/indice-sistematico-completo-resumen-por-encabezados-total--22698761</link><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22698761</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 17:19:41 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22698761/indice_sistem_tico_completo_def.mp3" length="14283172" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:duration>893</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO PRELIMINAR. De las funciones y autonomía de las Universidades (Resumen por encabezados - Arts 1 y 2)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-preliminar-de-las-funciones-y-autonomia-de-las-universidades-resumen-por-encabezados-arts-1-y-2--22703336</link><description><![CDATA[TÍTULO PRELIMINAR. De las funciones y autonomía de las Universidades<br /><br />Artículo 1. Funciones de la Universidad.<br />Artículo 2. Autonomía universitaria.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703336</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 19:45:12 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703336/is_tit_prel_lou_def.mp3" length="249397" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO PRELIMINAR. De las funciones y autonomía de las Universidades

Artículo 1. Funciones de la Universidad.
Artículo 2. Autonomía universitaria.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO PRELIMINAR. De las funciones y autonomía de las Universidades<br /><br />Artículo 1. Funciones de la Universidad.<br />Artículo 2. Autonomía universitaria.]]></itunes:summary><itunes:duration>16</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 1. Funciones de la Universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-1-funciones-de-la-universidad--22703406</link><description><![CDATA[Artículo 1. Funciones de la Universidad.<br /><br />1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.<br /><br />2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:<br /><br />a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.<br /><br />b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.<br /><br />c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.<br /><br />d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703406</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 19:52:50 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703406/art1_lou_def.mp3" length="913109" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 1. Funciones de la Universidad.

1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.

2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

a) La creación,...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 1. Funciones de la Universidad.<br /><br />1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio.<br /><br />2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:<br /><br />a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.<br /><br />b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.<br /><br />c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.<br /><br />d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.]]></itunes:summary><itunes:duration>58</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 2. Autonomía universitaria.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-2-autonomia-universitaria--22703407</link><description><![CDATA[Artículo 2. Autonomía universitaria.<br /><br />1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.<br /><br />Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.<br /><br />Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:<br /><br />a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.<br /><br />b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.<br /><br />c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.<br /><br />d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.<br /><br />e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.<br /><br />f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.<br /><br />g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.<br /><br />h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.<br /><br />i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.<br /><br />j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.<br /><br />k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.<br /><br />4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.<br /><br />5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703407</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 19:53:40 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703407/art2_lou_def.mp3" length="2783023" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 2. Autonomía universitaria.

1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 2. Autonomía universitaria.<br /><br />1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.<br /><br />Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.<br /><br />Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:<br /><br />a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.<br /><br />b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.<br /><br />c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.<br /><br />d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.<br /><br />e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.<br /><br />f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.<br /><br />g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.<br /><br />h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.<br /><br />i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.<br /><br />j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.<br /><br />k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.<br /><br />4. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.<br /><br />5. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.]]></itunes:summary><itunes:duration>174</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades (Resumen por encabezados - Arts 3 a 6)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-i-de-la-naturaleza-creacion-reconocimiento-y-regimen-juridico-de-las-universidades-resumen-por-encabezados-arts-3-a-6--22703491</link><description><![CDATA[TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades<br /><br />Artículo 3. Naturaleza.<br />Artículo 4. Creación y reconocimiento.<br />Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.<br />Artículo 6. Régimen jurídico.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703491</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 19:56:59 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703491/is_tit_i_lou_def.mp3" length="427863" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades

Artículo 3. Naturaleza.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.
Artículo 6....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO I. De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades<br /><br />Artículo 3. Naturaleza.<br />Artículo 4. Creación y reconocimiento.<br />Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.<br />Artículo 6. Régimen jurídico.]]></itunes:summary><itunes:duration>27</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 3. Naturaleza.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-3-naturaleza--22703617</link><description><![CDATA[Artículo 3. Naturaleza.<br /><br />1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703617</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 20:07:14 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703617/art3_lou_def.mp3" length="653139" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 3. Naturaleza.

1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

2. Son...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 3. Naturaleza.<br /><br />1. Son Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />2. Son Universidades privadas las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1.]]></itunes:summary><itunes:duration>41</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 4. Creación y reconocimiento.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-4-creacion-y-reconocimiento--22703618</link><description><![CDATA[Artículo 4. Creación y reconocimiento.<br /><br />1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:<br /><br />a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.<br /><br />b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.<br /><br />2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria , en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.<br /><br />3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial ; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.<br /><br />4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.<br /><br />Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.<br /><br />5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703618</guid><pubDate>Wed, 12 Feb 2020 20:07:45 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703618/art4_lou_def.mp3" length="2383872" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 4. Creación y reconocimiento.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 4. Creación y reconocimiento.<br /><br />1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se llevará a cabo:<br /><br />a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.<br /><br />b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.<br /><br />2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo de la Conferencia General de Política Universitaria , en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria.<br /><br />3. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para la creación y reconocimiento de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.<br /><br />Las Universidades podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en modalidad presencial y no presencial ; en este último caso, de manera exclusiva o parcial. En el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.<br /><br />4. El comienzo de las actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.<br /><br />Las Universidades deberán mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los artículos 34 y 35.<br /><br />5. Para el reconocimiento de las Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el informe de la Conferencia General de Política Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación análogamente a las Universidades privadas.]]></itunes:summary><itunes:duration>149</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-5-creacion-de-universidades-privadas-y-centros-universitarios-privados--22703619</link><description><![CDATA[Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.<br /><br />1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.<br /><br />2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa ; tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional.<br /><br />Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.<br /><br />3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad.<br /><br />La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública.<br /><br />En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.<br /><br />La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación.<br /><br />Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.<br /><br />4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703619</guid><pubDate>Thu, 13 Feb 2020 20:17:29 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703619/art5_lou_def.mp3" length="2929309" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.

1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 5. Creación de Universidades privadas y centros universitarios privados.<br /><br />1. En virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.<br /><br />2. No podrán crear dichas Universidades o centros universitarios quienes presten servicios en una Administración educativa ; tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en materia educativa o profesional.<br /><br />Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo precedente.<br /><br />3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad.<br /><br />La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de adscripción del centro privado a una Universidad pública.<br /><br />En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.<br /><br />La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la adscripción y podrá ser causa de su revocación.<br /><br />Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.<br /><br />4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros propios de la misma, o adscritos a una pública o privada.]]></itunes:summary><itunes:duration>184</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 6. Régimen jurídico.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-6-regimen-juridico--22703620</link><description><![CDATA[Artículo 6. Régimen jurídico.<br /><br />1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.<br /><br />2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.<br /><br />En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.<br /><br />Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".<br /><br />Los poderes públicos y las universidades a través de sus estatutos, establecerán mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales.<br /><br />3. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.<br /><br />4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.<br /><br />5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.<br /><br />Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.<br /><br />Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22703620</guid><pubDate>Thu, 13 Feb 2020 20:18:11 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22703620/art6_lou_def.mp3" length="3137452" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

2. Las Universidades públicas se regirán, además,...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 6. Régimen jurídico.<br /><br />1. Las Universidades se regirán por la presente Ley y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.<br /><br />2. Las Universidades públicas se regirán, además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.<br /><br />En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.<br /><br />Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el "Boletín Oficial del Estado".<br /><br />Los poderes públicos y las universidades a través de sus estatutos, establecerán mecanismos para que en los procesos de acogida de los diferentes miembros de la comunidad universitaria se favorezca el conocimiento suficiente de las lenguas cooficiales.<br /><br />3. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de gobierno y de representación quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria.<br /><br />4. En las Universidades públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.<br /><br />5. Las Universidades privadas se regirán por las normas a que se refiere el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organización y funcionamiento. Éstas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las Universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.<br /><br />Las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.<br /><br />Las Universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y libertades a que hace referencia el párrafo anterior.]]></itunes:summary><itunes:duration>197</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO II. De la estructura de las Universidades (Resumen por encabezados - Arts 7 a 12)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-ii-de-la-estructura-de-las-universidades-resumen-por-encabezados-arts-7-a-12--22742166</link><description><![CDATA[TÍTULO II. De la estructura de las Universidades<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 7. Centros y estructuras.<br />Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.<br />Artículo 9. Departamentos.<br />Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.<br />Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 12. Estructura y centros.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22742166</guid><pubDate>Thu, 13 Feb 2020 20:24:22 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22742166/is_tit_ii_lou_def.mp3" length="661085" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO II. De la estructura de las Universidades

CAPÍTULO I. De las Universidades públicas
Artículo 7. Centros y estructuras.
Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
Artículo 9. Departamentos.
Artículo 10. Institutos Universitarios...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO II. De la estructura de las Universidades<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 7. Centros y estructuras.<br />Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.<br />Artículo 9. Departamentos.<br />Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.<br />Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 12. Estructura y centros.]]></itunes:summary><itunes:duration>42</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 7. Centros y estructuras.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-7-centros-y-estructuras--22743782</link><description><![CDATA[Artículo 7. Centros y estructuras.<br /><br />Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.<br /><br />(Segundo párrafo anulado)]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743782</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:24:25 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743782/art7_lou_def.mp3" length="491389" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 7. Centros y estructuras.

Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 7. Centros y estructuras.<br /><br />Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.<br /><br />(Segundo párrafo anulado)]]></itunes:summary><itunes:duration>31</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-8-facultades-escuelas-y-escuelas-de-doctorado--22743786</link><description><![CDATA[Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.<br /><br />1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.<br /><br />2. (Anulado)<br /><br />Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en los términos del fj 5.c), en la redacción dada por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, por Sentencia del TC 26/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2907.<br /><br />Redacción anterior:<br /><br />"2. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social."<br /><br />3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.<br /><br />Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743786</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:25:15 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743786/art8_lou_def.mp3" length="1288855" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.

1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.<br /><br />1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.<br /><br />2. (Anulado)<br /><br />Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en los términos del fj 5.c), en la redacción dada por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, por Sentencia del TC 26/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2907.<br /><br />Redacción anterior:<br /><br />"2. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social."<br /><br />3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.<br /><br />Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.]]></itunes:summary><itunes:duration>81</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 9. Departamentos.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-9-departamentos--22743781</link><description><![CDATA[Artículo 9. Departamentos.<br /><br />1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos.<br /><br />2. La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde a la universidad, conforme a sus estatutos.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743781</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:25:47 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743781/art9_lou_def.mp3" length="578324" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 9. Departamentos.

1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 9. Departamentos.<br /><br />1. Los departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad, de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado, y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas por los estatutos.<br /><br />2. La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde a la universidad, conforme a sus estatutos.]]></itunes:summary><itunes:duration>37</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-10-institutos-universitarios-de-investigacion--22743784</link><description><![CDATA[Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.<br /><br />Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.<br /><br />2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos.<br /><br />Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación.<br /><br />3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.<br /><br />4. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.<br /><br />De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743784</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:26:20 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743784/art10_lou_def.mp3" length="2058737" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.<br /><br />Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.<br /><br />2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los estatutos.<br /><br />Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación.<br /><br />3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.<br /><br />4. Mediante convenio, podrán adscribirse a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción corresponde a la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.<br /><br />De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.]]></itunes:summary><itunes:duration>129</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-11-centros-de-educacion-superior-adscritos-a-universidades--22743783</link><description><![CDATA[Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.<br /><br />1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.<br /><br />La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad.<br /><br />2. Los centros adscritos deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma, o contar, asimismo, con la aprobación de aquélla en la que estuvieran ubicados.<br /><br />3. Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.<br /><br />4. El Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3, establecerá los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos.<br /><br />5. De lo señalado en los apartados 1 y 2 será informada la Conferencia General de Política Universitaria.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743783</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:27:02 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743783/art11_lou_def.mp3" length="1558857" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.

1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 11. Centros de educación superior adscritos a universidades.<br /><br />1. La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.<br /><br />La adscripción mediante convenio a una universidad privada de centros docentes de titularidad privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la universidad.<br /><br />2. Los centros adscritos deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma, o contar, asimismo, con la aprobación de aquélla en la que estuvieran ubicados.<br /><br />3. Los centros adscritos a una universidad se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento. El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.<br /><br />4. El Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.3, establecerá los requisitos básicos que deberán cumplir los centros adscritos.<br /><br />5. De lo señalado en los apartados 1 y 2 será informada la Conferencia General de Política Universitaria.]]></itunes:summary><itunes:duration>98</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 12. Estructura y centros.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-12-estructura-y-centros--22743785</link><description><![CDATA[Artículo 12. Estructura y centros.<br /><br />1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas.<br /><br />2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I de este Título.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22743785</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:27:53 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22743785/art12_lou_def.mp3" length="818652" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 12. Estructura y centros.

1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 12. Estructura y centros.<br /><br />1. La estructura de las Universidades privadas se ajustará a lo establecido en el capítulo I de este Título, entendiendo referidas a las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas las menciones que en los mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades públicas.<br /><br />2. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I de este Título.]]></itunes:summary><itunes:duration>52</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades (Resumen por encabezados - Arts 13 a 27)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-iii-del-gobierno-y-representacion-de-las-universidades-resumen-por-encabezados-arts-13-a-27--22847022</link><description><![CDATA[TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.<br />Artículo 14. Consejo Social.<br />Artículo 15. Consejo de Gobierno.<br />Artículo 16. Claustro Universitario.<br />Artículo 17. Junta Consultiva.<br />Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.<br />Artículo 19. Consejo de Departamento.<br />Artículo 20. Rector.<br />Artículo 21. Vicerrectores.<br />Artículo 22. Secretario general.<br />Artículo 23. Gerente.<br />Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.<br />Artículo 25. Directores de Departamento.<br />Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22847022</guid><pubDate>Sun, 16 Feb 2020 19:32:21 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22847022/is_tit_iii_lou_def.mp3" length="1168035" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades

CAPÍTULO I. De las Universidades públicas
Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.
Artículo 14. Consejo Social.
Artículo 15. Consejo de Gobierno....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO III. Del Gobierno y representación de las Universidades<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.<br />Artículo 14. Consejo Social.<br />Artículo 15. Consejo de Gobierno.<br />Artículo 16. Claustro Universitario.<br />Artículo 17. Junta Consultiva.<br />Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.<br />Artículo 19. Consejo de Departamento.<br />Artículo 20. Rector.<br />Artículo 21. Vicerrectores.<br />Artículo 22. Secretario general.<br />Artículo 23. Gerente.<br />Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.<br />Artículo 25. Directores de Departamento.<br />Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.]]></itunes:summary><itunes:duration>73</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-13-organos-de-gobierno-y-representacion-de-las-universidades-publicas--22848159</link><description><![CDATA[Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.<br /><br />Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:<br /><br />a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento.<br /><br />b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos.<br /><br />Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848159</guid><pubDate>Mon, 17 Feb 2020 14:00:14 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848159/art13_lou_13.mp3" length="1272937" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.

Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario,...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 13. Órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas.<br /><br />Los estatutos de las universidades públicas establecerán, al menos, los siguientes órganos:<br /><br />a) Colegiados: Consejo Social, Consejo de Gobierno, Claustro Universitario, Juntas de Escuela y Facultad y Consejos de Departamento.<br /><br />b) Unipersonales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras, Secretario o Secretaria General, Gerente, Decanos o Decanas de Facultades, Directores o Directoras de Escuelas, de Departamentos y de Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en cada uno de ellos.<br /><br />Los estatutos establecerán las normas electorales aplicables, las cuales deberán propiciar en los órganos colegiados la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.]]></itunes:summary><itunes:duration>80</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 14. Consejo Social.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-14-consejo-social--22848160</link><description><![CDATA[Artículo 14. Consejo Social.<br /><br />1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad.<br /><br />2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Los consejos sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.<br /><br />Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.<br /><br />3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva.<br /><br />4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848160</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:16:32 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848160/art14_lou_def.mp3" length="2096317" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 14. Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad.

2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 14. Consejo Social.<br /><br />1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad, y debe ejercer como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad.<br /><br />2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios y promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal fin, aprobará un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria. Los consejos sociales podrán disponer de la oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.<br /><br />Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.<br /><br />3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo Social, el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva.<br /><br />4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo y de recursos suficientes.]]></itunes:summary><itunes:duration>131</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 15. Consejo de Gobierno.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-15-consejo-de-gobierno--22848158</link><description><![CDATA[Artículo 15. Consejo de Gobierno.<br /><br />1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.<br /><br />2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848158</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:17:22 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848158/art15_lou_def.mp3" length="1046021" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 15. Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 15. Consejo de Gobierno.<br /><br />1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos.<br /><br />2. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por un máximo de 50 miembros. Del mismo formarán parte los Vicerrectores, una representación de la comunidad universitaria, reflejando la composición de los distintos sectores en el Claustro, y una representación de Decanos y Directores, según establezcan los Estatutos. Además, cuando así lo determinen los Estatutos, podrán ser miembros del Consejo de Gobierno hasta un máximo de tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.]]></itunes:summary><itunes:duration>66</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 16. Claustro Universitario.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-16-claustro-universitario--22848164</link><description><![CDATA[Artículo 16. Claustro Universitario.<br /><br />1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley.<br /><br />2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación.<br /><br />3. Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.<br /><br />4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848164</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:18:35 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848164/art16_lou_def.mp3" length="1453078" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 16. Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 16. Claustro Universitario.<br /><br />1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria. Estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y un máximo de 300 miembros. Le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley.<br /><br />2. Cualquiera que fuese la forma de elección, el Claustro podrá convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. El procedimiento será establecido por los estatutos. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde su votación.<br /><br />3. Los estatutos regularán la composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.<br /><br />4. Las elecciones de representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.]]></itunes:summary><itunes:duration>91</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 17. Junta Consultiva.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-17-junta-consultiva--22848163</link><description><![CDATA[Artículo 17. Junta Consultiva.<br />(Sin contenido).]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848163</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:19:04 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848163/art17_lou_def.mp3" length="207141" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 17. Junta Consultiva.
(Sin contenido).</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 17. Junta Consultiva.<br />(Sin contenido).]]></itunes:summary><itunes:duration>13</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-18-junta-de-facultad-o-escuela--22848161</link><description><![CDATA[Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.<br />La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores con vinculación permanente a la universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848161</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:19:34 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848161/art18_lou_def.mp3" length="376033" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.
La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. En todo...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.<br />La Junta de Escuela o Facultad, presidida por el Decano o Director, es el órgano de Gobierno de ésta. La composición y el procedimiento de elección de sus miembros serán determinados por los Estatutos. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores con vinculación permanente a la universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>24</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 19. Consejo de Departamento.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-19-consejo-de-departamento--22848170</link><description><![CDATA[Artículo 19. Consejo de Departamento.<br /><br />El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848170</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:20:10 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848170/art19_lou_def.mp3" length="470492" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 19. Consejo de Departamento.

El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 19. Consejo de Departamento.<br /><br />El Consejo de Departamento, presidido por su Director, es el órgano de gobierno del mismo. Estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto de personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos. En todo caso, los Estatutos garantizarán la presencia de una representación de los estudiantes y del personal de administración y servicios.]]></itunes:summary><itunes:duration>30</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 20. Rector.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-20-rector--22848169</link><description><![CDATA[Artículo 20. Rector.<br /><br />1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.<br /><br />2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.<br /><br />En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.<br /><br />El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.<br /><br />3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.<br /><br />En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.<br /><br />Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.<br /><br />En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.<br /><br />4. (Sin contenido)]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848169</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:20:58 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848169/art20_lou_def.mp3" length="2893365" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 20. Rector.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 20. Rector.<br /><br />1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos.<br /><br />2. El Rector será elegido por el Claustro, o por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, según indiquen los estatutos de cada universidad, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ella. Los estatutos regularán también el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de su sustitución en el caso de vacante, ausencia o enfermedad.<br /><br />En el caso de que la elección del Rector corresponda al Claustro, para ser proclamado Rector será necesario que un candidato o candidata obtenga en primera votación más de la mitad de los votos a candidaturas emitidos válidamente. Si ningún candidato la alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos con mayor número de votos en la primera votación, y será elegido Rector el candidato que obtenga más votos.<br /><br />El Rector o la Rectora será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.<br /><br />3. En el caso de que los estatutos establezcan la elección del Rector por la comunidad universitaria, el voto será ponderado por los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, la mayoría corresponderá a los profesores doctores con vinculación permanente a la universidad.<br /><br />En cada proceso electoral, la comisión electoral o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre el mínimo establecido en el párrafo anterior.<br /><br />Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. Si ningún candidato lo alcanza, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.<br /><br />En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.<br /><br />4. (Sin contenido)]]></itunes:summary><itunes:duration>181</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 21. Vicerrectores.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-21-vicerrectores--22848167</link><description><![CDATA[Artículo 21. Vicerrectores.<br />El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848167</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:21:29 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848167/art21_lou_def.mp3" length="202580" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 21. Vicerrectores.
El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 21. Vicerrectores.<br />El Rector podrá nombrar Vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>13</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 22. Secretario general.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-22-secretario-general--22848166</link><description><![CDATA[Artículo 22. Secretario general.<br />El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848166</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:22:01 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848166/art22_lou_def.mp3" length="382684" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 22. Secretario general.
El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 22. Secretario general.<br />El Secretario, o la Secretaria General, que será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la universidad, pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, lo será también del Consejo de Gobierno.]]></itunes:summary><itunes:duration>24</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 23. Gerente.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-23-gerente--22848171</link><description><![CDATA[Artículo 23. Gerente.<br /><br />Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848171</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:22:56 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848171/art23_lou_def.mp3" length="400692" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 23. Gerente.

Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 23. Gerente.<br /><br />Al o a la Gerente le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.]]></itunes:summary><itunes:duration>25</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-24-decanos-de-facultad-y-directores-de-escuela--22848162</link><description><![CDATA[Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.<br /><br />Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848162</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:23:31 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848162/art24_lou_def.mp3" length="401946" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.<br /><br />Los Decanos y Decanas de Facultad y Directores y Directoras de Escuela ostentan la representación de sus centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras con vinculación permanente a la universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>26</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 25. Directores de Departamento.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-25-directores-de-departamento--22848172</link><description><![CDATA[Artículo 25. Directores de Departamento.<br />Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848172</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:23:58 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848172/art25_lou_def.mp3" length="408634" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 25. Directores de Departamento.
Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 25. Directores de Departamento.<br />Los Directores y Directoras de Departamento ostentan la representación de éste y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria del Departamento. Serán elegidos por el Consejo de Departamento en los términos establecidos por los estatutos, entre los profesores y profesoras doctores con vinculación permanente a la universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>26</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-26-directores-de-institutos-universitarios-de-investigacion--22848165</link><description><![CDATA[Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.<br />Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.<br /><br />En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848165</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:24:22 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848165/art26_lou_def.mp3" length="494697" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.<br />Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentan la representación de éstos y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos.<br /><br />En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a Universidades públicas se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción]]></itunes:summary><itunes:duration>31</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-27-organos-de-gobierno-y-representacion-de-las-universidades-privadas--22848168</link><description><![CDATA[Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.<br /><br />1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector.<br /><br />2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22848168</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:24:59 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22848168/art27_lou_def.mp3" length="1214841" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.

1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 27. Órganos de gobierno y representación de las Universidades privadas.<br /><br />1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establecerán sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción, asegurando en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente académica se adopten por órganos en los que el personal docente o investigador tenga una representación mayoritaria. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente o investigador sea oído en el nombramiento del Rector.<br /><br />2. Los órganos unipersonales de gobierno de las Universidades privadas tendrán idéntica denominación a la establecida para los de las Universidades públicas y sus titulares deberán estar en posesión del título de Doctor cuando así se exija para los mismos órganos de aquéllas.]]></itunes:summary><itunes:duration>76</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria (Resumen por encabezados - Arts 27bis a 30ter)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-iv-coordinacion-cooperacion-y-colaboracion-universitaria-resumen-por-encabezados-arts-27bis-a-30ter--22922167</link><description><![CDATA[TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria<br /><br />Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.<br />Artículo 28. Consejo de Universidades.<br />Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.<br />Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.<br />Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.<br />Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922167</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:33:26 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922167/is_tit_iv_lou_def.mp3" length="620125" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria

Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 28. Consejo de Universidades.
Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.
Artículo 30. Organización...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria<br /><br />Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.<br />Artículo 28. Consejo de Universidades.<br />Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.<br />Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.<br />Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.<br />Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.]]></itunes:summary><itunes:duration>39</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-27-bis-conferencia-general-de-politica-universitaria--22922417</link><description><![CDATA[Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de concertación, coordinación y cooperación de la política general universitaria al que le corresponden las funciones de:<br /><br />a) Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su articulación en el espacio europeo de educación superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.<br /><br />b) Planificación, informe, consulta y asesoramiento sobre la programación general y plurianual de la enseñanza universitaria, que comprende los recursos humanos, materiales y financieros precisos para la prestación del servicio público universitario.<br /><br />c) Aprobar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V.<br /><br />d) Proponer y valorar medidas para impulsar la colaboración entre universidad y empresa.<br /><br />e) Coordinar la elaboración y seguimiento de informes sobre la aplicación del principio de igualdad de mujeres y hombres en la universidad.<br /><br />En el desarrollo de sus funciones, podrá proponer que se soliciten informes o estudios del Consejo Económico y Social.<br /><br />2. Bianualmente, la Conferencia General de Política Universitaria elaborará un informe sobre la situación del sistema universitario y su financiación, y formulará propuestas que permitan mejorar su calidad y su eficiencia, asegurar la suficiencia financiera del mismo, así como garantizar a los ciudadanos las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación.<br /><br />3. Bajo la presidencia del titular del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, estará compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia.<br /><br />4. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922417</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:42:26 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922417/art27bis_lou_def.mp3" length="2347549" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.

1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de concertación, coordinación y cooperación de la política general universitaria al que le corresponden las funciones de:<br /><br />a) Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su articulación en el espacio europeo de educación superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.<br /><br />b) Planificación, informe, consulta y asesoramiento sobre la programación general y plurianual de la enseñanza universitaria, que comprende los recursos humanos, materiales y financieros precisos para la prestación del servicio público universitario.<br /><br />c) Aprobar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V.<br /><br />d) Proponer y valorar medidas para impulsar la colaboración entre universidad y empresa.<br /><br />e) Coordinar la elaboración y seguimiento de informes sobre la aplicación del principio de igualdad de mujeres y hombres en la universidad.<br /><br />En el desarrollo de sus funciones, podrá proponer que se soliciten informes o estudios del Consejo Económico y Social.<br /><br />2. Bianualmente, la Conferencia General de Política Universitaria elaborará un informe sobre la situación del sistema universitario y su financiación, y formulará propuestas que permitan mejorar su calidad y su eficiencia, asegurar la suficiencia financiera del mismo, así como garantizar a los ciudadanos las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación.<br /><br />3. Bajo la presidencia del titular del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, estará compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia.<br /><br />4. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno.]]></itunes:summary><itunes:duration>147</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 28. Consejo de Universidades.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-28-consejo-de-universidades--22922418</link><description><![CDATA[Artículo 28. Consejo de Universidades.<br /><br />El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:<br /><br />a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.<br /><br />b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.<br /><br />c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.<br /><br />d) Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario y a la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales.<br /><br />f) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922418</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:42:58 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922418/art28_lou_def.mp3" length="1141316" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 28. Consejo de Universidades.

El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 28. Consejo de Universidades.<br /><br />El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional:<br /><br />a) Servir de cauce para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico.<br /><br />b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afectan al sistema universitario en su conjunto.<br /><br />c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.<br /><br />d) Formular propuestas al Gobierno, en materias relativas al sistema universitario y a la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />e) La verificación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno para los títulos oficiales.<br /><br />f) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo.]]></itunes:summary><itunes:duration>72</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-29-composicion-del-consejo-de-universidades--22922419</link><description><![CDATA[Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.<br /><br />El Consejo de Universidades será presidido por el titular del Ministerio competente en materia de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:<br /><br />a) Los Rectores de las universidades.<br /><br />b) Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922419</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:43:35 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922419/art29_lou_def.mp3" length="360986" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.

El Consejo de Universidades será presidido por el titular del Ministerio competente en materia de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:

a) Los Rectores de las...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 29. Composición del Consejo de Universidades.<br /><br />El Consejo de Universidades será presidido por el titular del Ministerio competente en materia de universidades y estará compuesto por los siguientes vocales:<br /><br />a) Los Rectores de las universidades.<br /><br />b) Cinco miembros designados por el Presidente del Consejo.]]></itunes:summary><itunes:duration>23</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-30-organizacion-del-consejo-de-universidades--22922421</link><description><![CDATA[Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.<br /><br />1. El Consejo de Universidades funcionará en pleno y en comisiones.<br /><br />2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el miembro en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, sus modificaciones; informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su reglamento.<br /><br />3. Los distintos órganos del Consejo de Universidades podrán contar para el desarrollo de su trabajo con la colaboración de expertos y expertas en las materias que le son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Universidades podrá tener un carácter permanente o temporal, de acuerdo con lo que disponga su reglamento.<br /><br />4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los Rectores de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922421</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:44:06 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922421/art30_lou_def.mp3" length="1324382" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.

1. El Consejo de Universidades funcionará en pleno y en comisiones.

2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el miembro en quien delegue, tendrá las...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 30. Organización del Consejo de Universidades.<br /><br />1. El Consejo de Universidades funcionará en pleno y en comisiones.<br /><br />2. El Pleno, presidido por el Presidente del Consejo de Universidades o por el miembro en quien delegue, tendrá las siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo y elevarlo al Ministro competente en materia de universidades para su aprobación por el Gobierno; proponer, en su caso, sus modificaciones; informar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V; elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se determinen en su reglamento.<br /><br />3. Los distintos órganos del Consejo de Universidades podrán contar para el desarrollo de su trabajo con la colaboración de expertos y expertas en las materias que le son propias. La vinculación de estos expertos con el Consejo de Universidades podrá tener un carácter permanente o temporal, de acuerdo con lo que disponga su reglamento.<br /><br />4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público tendrán derecho a voto el Presidente del Consejo, los Rectores de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente.]]></itunes:summary><itunes:duration>83</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-30-bis-cooperacion-entre-universidades--22922420</link><description><![CDATA[Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.<br />(Anulado)]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922420</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:44:35 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922420/art30bis_lou_def.mp3" length="109796" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
(Anulado)</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.<br />(Anulado)]]></itunes:summary><itunes:duration>7</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-30-ter-convenios-de-colaboracion-para-la-creacion-y-financiacion-de-escuelas-de-doctorado--22922422</link><description><![CDATA[Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.<br /><br />Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.<br /><br />Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22922422</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:45:05 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22922422/art30ter_lou_def.mp3" length="1016349" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.

Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.<br /><br />Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.<br /><br />Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.]]></itunes:summary><itunes:duration>64</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO V. De la evaluación y acreditación (Resumen por encabezados - Arts 31 y 32)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-v-de-la-evaluacion-y-acreditacion-resumen-por-encabezados-arts-31-y-32--22923392</link><description><![CDATA[TÍTULO V. De la evaluación y acreditación<br /><br />Artículo 31. Garantía de la calidad.<br />Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923392</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:46:26 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923392/is_tit_v_lou_def.mp3" length="335912" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO V. De la evaluación y acreditación

Artículo 31. Garantía de la calidad.
Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO V. De la evaluación y acreditación<br /><br />Artículo 31. Garantía de la calidad.<br />Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.]]></itunes:summary><itunes:duration>21</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 31. Garantía de la calidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-31-garantia-de-la-calidad--22923413</link><description><![CDATA[Artículo 31. Garantía de la calidad.<br /><br />1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:<br /><br />a) La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.<br /><br />b) La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.<br /><br />c) La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de las Universidades.<br /><br />d) La información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.<br /><br />e) La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.<br /><br />2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de:<br /><br />a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.<br /><br />b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.<br /><br />c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.<br /><br />d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.<br /><br />e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas.<br /><br />3. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.<br /><br />A tal fin, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo. La Conferencia General de Política Universitaria informará y propondrá al Gobierno su regulación, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.<br /><br />4. El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones para que las universidades sometan a evaluación y seguimiento el desarrollo efectivo de las enseñanzas oficiales, así como el procedimiento para su acreditación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923413</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:48:58 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923413/art31_lou_def.mp3" length="3028402" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 31. Garantía de la calidad.

1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:

a) La medición del...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 31. Garantía de la calidad.<br /><br />1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:<br /><br />a) La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.<br /><br />b) La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.<br /><br />c) La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de las Universidades.<br /><br />d) La información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.<br /><br />e) La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.<br /><br />2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de:<br /><br />a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.<br /><br />b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.<br /><br />c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.<br /><br />d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.<br /><br />e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas.<br /><br />3. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.<br /><br />A tal fin, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo. La Conferencia General de Política Universitaria informará y propondrá al Gobierno su regulación, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.<br /><br />4. El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones para que las universidades sometan a evaluación y seguimiento el desarrollo efectivo de las enseñanzas oficiales, así como el procedimiento para su acreditación.]]></itunes:summary><itunes:duration>190</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-32-agencia-nacional-de-evaluacion-de-la-calidad-y-acreditacion--22923412</link><description><![CDATA[Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.<br /><br />1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.<br /><br />La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.<br /><br />Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.<br /><br />La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.<br /><br />2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.<br /><br />3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923412</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 19:59:57 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923412/art32_lou_def.mp3" length="1647429" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.<br /><br />1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.<br /><br />La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.<br /><br />Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.<br /><br />La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.<br /><br />2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.<br /><br />3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.]]></itunes:summary><itunes:duration>103</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO VI. De las enseñanzas y títulos (Resumen por encabezados - Arts 33 a 38)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-vi-de-las-ensenanzas-y-titulos-resumen-por-encabezados-arts-33-a-38--22923613</link><description><![CDATA[TÍTULO VI. De las enseñanzas y títulos<br /><br />Artículo 33. De la función docente.<br />Artículo 34. Títulos universitarios.<br />Artículo 35. Títulos oficiales.<br />Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.<br />Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.<br />Artículo 38. Doctorado.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923613</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:05:40 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923613/is_tit_vi_lou_def.mp3" length="621797" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO VI. De las enseñanzas y títulos

Artículo 33. De la función docente.
Artículo 34. Títulos universitarios.
Artículo 35. Títulos oficiales.
Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO VI. De las enseñanzas y títulos<br /><br />Artículo 33. De la función docente.<br />Artículo 34. Títulos universitarios.<br />Artículo 35. Títulos oficiales.<br />Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.<br />Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.<br />Artículo 38. Doctorado.]]></itunes:summary><itunes:duration>39</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 33. De la función docente.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-33-de-la-funcion-docente--22923675</link><description><![CDATA[Artículo 33. De la función docente.<br /><br />1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.<br /><br />2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.<br /><br />3. La actividad y la dedicación docente, así como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923675</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:07:36 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923675/art33_lou_def.mp3" length="863337" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 33. De la función docente.

1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.

2. La docencia es un...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 33. De la función docente.<br /><br />1. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones esenciales de la Universidad.<br /><br />2. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.<br /><br />3. La actividad y la dedicación docente, así como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.]]></itunes:summary><itunes:duration>54</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 34. Títulos universitarios.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-34-titulos-universitarios--22923678</link><description><![CDATA[Artículo 34. Títulos universitarios.<br /><br />1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.<br /><br />2. Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima. Podrán inscribirse otros títulos a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923678</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:08:48 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923678/art34_lou_def.mp3" length="671112" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 34. Títulos universitarios.

1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.

2....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 34. Títulos universitarios.<br /><br />1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos.<br /><br />2. Los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima. Podrán inscribirse otros títulos a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para su inscripción.]]></itunes:summary><itunes:duration>42</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 35. Títulos oficiales.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-35-titulos-oficiales--22923676</link><description><![CDATA[Artículo 35. Títulos oficiales.<br /><br />1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.<br /><br />2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.<br /><br />3. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.<br /><br />4. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923676</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:10:25 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923676/art35_lou_def.mp3" length="1335249" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 35. Títulos oficiales.

1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 35. Títulos oficiales.<br /><br />1. El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad.<br /><br />2. Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta Ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.<br /><br />3. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos.<br /><br />4. Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma.]]></itunes:summary><itunes:duration>84</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios,validación de experiencia,equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-36-convalidacion-o-adaptacion-de-estudios-validacion-de-experiencia-equivalencia-de-titulos-y-homologacion-de-titulos-extranjeros--22923674</link><description><![CDATA[Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.<br /><br />El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:<br /><br />a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.<br /><br />b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35.<br /><br />c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.<br /><br />d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.<br /><br />e) El régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923674</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:11:37 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923674/art36_lou_def.mp3" length="1056470" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:

a) Los criterios generales a que...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.<br /><br />El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará:<br /><br />a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.<br /><br />b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquéllos a que se refiere el artículo 35.<br /><br />c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.<br /><br />d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.<br /><br />e) El régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.]]></itunes:summary><itunes:duration>66</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-37-estructura-de-las-ensenanzas-oficiales--22923673</link><description><![CDATA[Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.<br /><br />Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923673</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:12:13 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923673/art37_lou_def.mp3" length="420719" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.

Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 37. Estructura de las enseñanzas oficiales.<br /><br />Las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.]]></itunes:summary><itunes:duration>27</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 38. Doctorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-38-doctorado--22923677</link><description><![CDATA[Artículo 38. Doctorado.<br />Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. En todo caso, estos criterios incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923677</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:13:58 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923677/art38_lou_def.mp3" length="768915" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 38. Doctorado.<br />Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. En todo caso, estos criterios incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.]]></itunes:summary><itunes:duration>49</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO VII. De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento (Resumen por encabezados - Arts 39 a 41)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-vii-de-la-investigacion-en-la-universidad-y-de-la-transferencia-del-conocimiento-resumen-por-encabezados-arts-39-a-41--22923744</link><description><![CDATA[TÍTULO VII. De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento<br /><br />Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.<br />Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.<br />Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923744</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:15:57 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923744/is_tit_vii_lou_def.mp3" length="526503" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO VII. De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento

Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.
Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO VII. De la investigación en la universidad y de la transferencia del conocimiento<br /><br />Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.<br />Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.<br />Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>33</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-39-la-investigacion-y-la-transferencia-del-conocimiento-funciones-de-la-universidad--22923868</link><description><![CDATA[Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.<br /><br />1. La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.<br /><br />2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.<br /><br />3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores e investigadoras, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923868</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:32:43 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923868/art39_lou_def.mp3" length="1043096" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.

1. La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 39. La investigación y la transferencia del conocimiento. Funciones de la universidad.<br /><br />1. La investigación científica es fundamento esencial de la docencia y una herramienta primordial para el desarrollo social a través de la transferencia de sus resultados a la sociedad. Como tal, constituye una función esencial de la universidad, que deriva de su papel clave en la generación de conocimiento y de su capacidad de estimular y generar pensamiento crítico, clave de todo proceso científico.<br /><br />2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.<br /><br />3. La universidad tiene, como uno de sus objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la transferencia del conocimiento a la sociedad, así como la formación de investigadores e investigadoras, y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada.]]></itunes:summary><itunes:duration>66</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-40-la-investigacion-derecho-y-deber-del-profesorado-universitario--22923870</link><description><![CDATA[Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.<br /><br />1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.<br /><br />1 bis) La universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.<br /><br />2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.<br /><br />4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923870</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:33:17 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923870/art40_lou_def.mp3" length="1673378" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.

1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 40. La investigación, derecho y deber del profesorado universitario.<br /><br />1. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, de acuerdo con los fines generales de la Universidad, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.<br /><br />1 bis) La universidad apoyará y promoverá la dedicación a la investigación de la totalidad del Personal Docente e Investigador permanente.<br /><br />2. La investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.<br /><br />3. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.<br /><br />4. Las Universidades fomentarán la movilidad de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.]]></itunes:summary><itunes:duration>105</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-41-fomento-de-la-investigacion-del-desarrollo-cientifico-y-de-la-innovacion-tecnologica-en-la-universidad--22923869</link><description><![CDATA[Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.<br /><br />1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.<br /><br />2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:<br /><br />a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas.<br /><br />b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.<br /><br />c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación por las Universidades.<br /><br />d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.<br /><br />e) La incorporación a las universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como del personal de administración y servicios especializado en la gestión de la investigación y el conocimiento.<br /><br />f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y centros de investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.<br /><br />g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.<br /><br />h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.<br /><br />3. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.<br /><br />Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.<br /><br />4. Se promoverá que los equipos de investigación desarrollen su carrera profesional fomentando una presencia equilibrada entre mujeres y hombres en todos sus ámbitos.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22923869</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:33:55 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22923869/art41_lou_def.mp3" length="3899429" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.

1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 41. Fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad.<br /><br />1. La universidad desarrollará una investigación de calidad y una gestión eficaz de la transferencia del conocimiento y la tecnología, con los objetivos de contribuir al avance del conocimiento y del desarrollo tecnológico, la innovación y la competitividad de las empresas, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía, el progreso económico y social y un desarrollo responsable equitativo y sostenible, así como garantizar el fomento y la consecución de la igualdad.<br /><br />2. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:<br /><br />a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigación desarrollada por las Universidades españolas.<br /><br />b) El desarrollo de la investigación inter y multidisciplinar.<br /><br />c) La incorporación de científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación por las Universidades.<br /><br />d) La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia.<br /><br />e) La incorporación a las universidades de personal técnico de apoyo a la investigación, atendiendo a las características de los distintos campos científicos, así como del personal de administración y servicios especializado en la gestión de la investigación y el conocimiento.<br /><br />f) La coordinación de la investigación entre diversas Universidades y centros de investigación, así como la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros Organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.<br /><br />g) La vinculación entre la investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la universidad en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas, prestando especial atención a la vinculación con el sistema productivo de su entorno. Dicha vinculación podrá, en su caso, llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador de las universidades conforme al régimen previsto en el artículo 83.<br /><br />h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo de ésta.<br /><br />3. La transferencia del conocimiento es una función de las universidades. Estas determinarán y establecerán los medios e instrumentos necesarios para facilitar la prestación de este servicio social por parte del personal docente e investigador. El ejercicio de dicha actividad dará derecho a la evaluación de sus resultados y al reconocimiento de los méritos alcanzados, como criterio relevante para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional.<br /><br />Las universidades fomentarán la cooperación con el sector productivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83. A tal efecto, promoverán la movilidad del personal docente e investigador, así como el desarrollo conjunto de programas y proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de centros o estructuras mixtas y la pertenencia y participación activa en redes de conocimiento y plataformas tecnológicas.<br /><br />4. Se promoverá que los equipos de investigación desarrollen su...]]></itunes:summary><itunes:duration>244</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO VIII. De los estudiantes (Resumen por encabezados - Arts 42 a 46)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-viii-de-los-estudiantes-resumen-por-encabezados-arts-42-a-46--22924265</link><description><![CDATA[TÍTULO VIII. De los estudiantes<br /><br />Artículo 42. Acceso a la Universidad.<br />Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.<br />Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.<br />Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.<br />Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924265</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:35:10 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924265/is_tit_viii_lou_def.mp3" length="493867" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO VIII. De los estudiantes

Artículo 42. Acceso a la Universidad.
Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.
Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
Artículo 46. Derechos...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO VIII. De los estudiantes<br /><br />Artículo 42. Acceso a la Universidad.<br />Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.<br />Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.<br />Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.<br />Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.]]></itunes:summary><itunes:duration>31</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 42. Acceso a la Universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-42-acceso-a-la-universidad--22924577</link><description><![CDATA[Artículo 42. Acceso a la Universidad.<br /><br />1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br /><br />2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.<br /><br />3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.<br /><br />4. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales y la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hayan superado una determinada edad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924577</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:37:14 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924577/art42_lou_def.mp3" length="1526675" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 42. Acceso a la Universidad.

1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 42. Acceso a la Universidad.<br /><br />1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.<br /><br />2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.<br /><br />3. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y en todo caso de acuerdo con lo indicado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.<br /><br />4. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales y la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará los procedimientos para el acceso a la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hayan superado una determinada edad.]]></itunes:summary><itunes:duration>96</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-43-oferta-de-plazas-en-las-universidades-publicas--22924579</link><description><![CDATA[Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.<br /><br />1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.<br /><br />La oferta de plazas se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".<br /><br />2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924579</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:37:46 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924579/art43_lou_def.mp3" length="869225" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.

1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 43. Oferta de plazas en las Universidades públicas.<br /><br />1. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades públicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.<br /><br />La oferta de plazas se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general de enseñanzas y plazas, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado".<br /><br />2. Los poderes públicos desarrollarán, en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibrios territoriales.]]></itunes:summary><itunes:duration>55</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-44-limites-maximos-de-admision-de-estudiantes--22924580</link><description><![CDATA[Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.<br /><br />El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924580</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:38:17 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924580/art44_lou_def.mp3" length="564532" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.

El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.<br /><br />El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.]]></itunes:summary><itunes:duration>36</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-45-becas-y-ayudas-al-estudio--22924578</link><description><![CDATA[Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.<br /><br />1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.<br /><br />A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas en todo el territorio, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.<br /><br />A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios.<br /><br />2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.<br /><br />En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />3. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.<br /><br />4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924578</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:38:51 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924578/art45_lou_def.mp3" length="3216030" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.

1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.<br /><br />1. Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para que todos los estudiantes, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas oportunidades de acceso a los estudios superiores, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al estudio destinado a remover los obstáculos de orden socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios superiores a aquellos estudiantes que estén en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.<br /><br />A estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y reintegro y cuantos requisitos, condiciones socioeconómicas u otros factores sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas en todo el territorio, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.<br /><br />A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos territorios.<br /><br />2. El desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en colaboración con las universidades, con el fin de facilitar la gestión descentralizada y la atención a las peculiaridades territoriales que la legislación contemple.<br /><br />En todo caso, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general de becas y ayudas al estudio propicien el derecho de todos los ciudadanos a la educación y garanticen el principio de igualdad en su obtención, se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />3. Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las Universidades cooperarán para articular sistemas eficaces de información, verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.<br /><br />4. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la universidad por razones económicas, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, así como las propias universidades, instrumentarán una política de becas, ayudas y créditos para el alumnado y, en el caso de las universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En todos los casos, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de la violencia de género y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso y permanencia a los estudios universitarios.]]></itunes:summary><itunes:duration>201</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-46-derechos-y-deberes-de-los-estudiantes--22924581</link><description><![CDATA[Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.<br /><br />1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.<br /><br />2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.<br /><br />En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:<br /><br />a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.<br /><br />b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.<br /><br />c) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.<br /><br />d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.<br /><br />e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.<br /><br />f) Su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.<br /><br />g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.<br /><br />h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.<br /><br />i) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.<br /><br />j) Recibir un trato no sexista.<br /><br />k) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.<br /><br />l) La formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.<br /><br />3. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.<br /><br />4. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.<br /><br />5. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades. La regulación del Consejo del estudiante universitario contará con la representación estudiantil de todas las universidades y, en su caso, con una adecuada participación de representantes de los consejos autonómicos de estudiantes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22924581</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:39:26 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22924581/art46_lou_def.mp3" length="3072670" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.

1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.

2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 46. Derechos y deberes de los estudiantes.<br /><br />1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.<br /><br />2. Los Estatutos y normas de organización y funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.<br /><br />En los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:<br /><br />a) El estudio en la Universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.<br /><br />b) La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.<br /><br />c) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.<br /><br />d) La publicidad de las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.<br /><br />e) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.<br /><br />f) Su representación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.<br /><br />g) La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.<br /><br />h) La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.<br /><br />i) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.<br /><br />j) Recibir un trato no sexista.<br /><br />k) Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.<br /><br />l) La formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.<br /><br />3. Las Universidades establecerán los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes. En las Universidades públicas, el Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.<br /><br />4. Los estudiantes gozarán de la protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.<br /><br />5. El Gobierno aprobará un estatuto del estudiante universitario, que deberá prever la constitución, las funciones, la organización y el funcionamiento de un Consejo del estudiante universitario como órgano colegiado de representación estudiantil, adscrito al ministerio al que se le atribuyen las competencias en materia de universidades. La regulación del Consejo del estudiante universitario contará con la representación estudiantil de todas las universidades y, en su caso, con una adecuada participación de representantes de los consejos autonómicos de estudiantes.]]></itunes:summary><itunes:duration>192</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO IX. Del profesorado (Resumen por encabezados - Arts 47 a 72)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-ix-del-profesorado-resumen-por-encabezados-arts-47-a-72--22925087</link><description><![CDATA[TÍTULO IX. Del profesorado<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 47. Personal docente e investigador.<br /><br />Sección I. Del personal docente e investigador contratado<br />Artículo 48. Normas generales.<br />Artículo 49. Ayudantes.<br />Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.<br />Artículo 51. Profesores colaboradores.<br />Artículo 52. Profesores contratados doctores.<br />Artículo 53. Profesores asociados.<br />Artículo 54. Profesores Visitantes.<br />Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.<br />Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.<br /><br />Sección II. Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios<br />Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.<br />Artículo 57. Acreditación nacional.<br />Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.<br />Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.<br />Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.<br />Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.<br />Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.<br />Artículo 63. Movilidad del profesorado.<br />Artículo 64. Garantías de las pruebas.<br />Artículo 65. Nombramientos.<br />Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.<br />Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.<br />Artículo 68. Régimen de dedicación.<br />Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.<br />Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.<br />Artículo 71. Áreas de conocimiento.<br /><br />Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 72. Personal docente e investigador.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925087</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:41:56 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925087/is_tit_ix_lou_def.mp3" length="2450332" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO IX. Del profesorado

CAPÍTULO I. De las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e investigador.

Sección I. Del personal docente e investigador contratado
Artículo 48. Normas generales.
Artículo 49. Ayudantes.
Artículo 50....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO IX. Del profesorado<br /><br />CAPÍTULO I. De las Universidades públicas<br />Artículo 47. Personal docente e investigador.<br /><br />Sección I. Del personal docente e investigador contratado<br />Artículo 48. Normas generales.<br />Artículo 49. Ayudantes.<br />Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.<br />Artículo 51. Profesores colaboradores.<br />Artículo 52. Profesores contratados doctores.<br />Artículo 53. Profesores asociados.<br />Artículo 54. Profesores Visitantes.<br />Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.<br />Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.<br /><br />Sección II. Del profesorado de los cuerpos docentes universitarios<br />Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.<br />Artículo 57. Acreditación nacional.<br />Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.<br />Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.<br />Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.<br />Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.<br />Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.<br />Artículo 63. Movilidad del profesorado.<br />Artículo 64. Garantías de las pruebas.<br />Artículo 65. Nombramientos.<br />Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.<br />Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.<br />Artículo 68. Régimen de dedicación.<br />Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.<br />Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.<br />Artículo 71. Áreas de conocimiento.<br /><br />Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales<br /><br />CAPÍTULO II. De las Universidades privadas<br />Artículo 72. Personal docente e investigador.]]></itunes:summary><itunes:duration>154</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 47. Personal docente e investigador.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-47-personal-docente-e-investigador--22925122</link><description><![CDATA[Artículo 47. Personal docente e investigador.<br /><br />El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925122</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:43:28 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925122/art47_lou_def.mp3" length="388954" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 47. Personal docente e investigador.

El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 47. Personal docente e investigador.<br /><br />El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.]]></itunes:summary><itunes:duration>25</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 48. Normas generales.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-48-normas-generales--22925123</link><description><![CDATA[Artículo 48. Normas generales.<br /><br />1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.<br /><br />Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.<br /><br />2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.<br /><br />El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.<br /><br />3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.<br /><br />4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.<br /><br />5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.<br /><br />6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925123</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:44:30 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925123/art48_lou_def.mp3" length="2889185" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 48. Normas generales.

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 48. Normas generales.<br /><br />1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.<br /><br />Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.<br /><br />2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.<br /><br />El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.<br /><br />3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.<br /><br />4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.<br /><br />5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.<br /><br />6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.]]></itunes:summary><itunes:duration>181</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 49. Ayudantes.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-49-ayudantes--22925121</link><description><![CDATA[Artículo 49. Ayudantes.<br /><br />La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.<br /><br />b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.<br /><br />d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925121</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:45:11 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925121/art49_lou_def.mp3" length="1084892" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 49. Ayudantes.

La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 49. Ayudantes.<br /><br />La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan sido admitidos o a quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado.<br /><br />b) La finalidad principal del contrato será la de completar la formación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.<br /><br />d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.]]></itunes:summary><itunes:duration>68</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-50-profesores-ayudantes-doctores--22925131</link><description><![CDATA[Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.<br /><br />d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925131</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:46:56 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925131/art50_lou_def.mp3" length="1455621" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.

La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 50. Profesores ayudantes doctores.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes y de investigación.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo.<br /><br />d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por duración inferior a la máxima, siempre que la duración total no exceda de los indicados cinco años. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el artículo anterior, en la misma o distinta universidad, no podrá exceder de ocho años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.]]></itunes:summary><itunes:duration>91</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 51. Profesores colaboradores.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-51-profesores-colaboradores--22925132</link><description><![CDATA[Artículo 51. Profesores colaboradores.<br />(sin contenido)]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925132</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:47:32 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925132/art51_lou_def.mp3" length="215501" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 51. Profesores colaboradores.
(sin contenido)</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 51. Profesores colaboradores.<br />(sin contenido)]]></itunes:summary><itunes:duration>14</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 52. Profesores contratados doctores.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-52-profesores-contratados-doctores--22925129</link><description><![CDATA[Artículo 52. Profesores contratados doctores.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.<br /><br />c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925129</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:48:16 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925129/art52_lou_def.mp3" length="684069" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 52. Profesores contratados doctores.

La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 52. Profesores contratados doctores.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Contratados Doctores se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se celebrará con doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.<br /><br />c) El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.]]></itunes:summary><itunes:duration>43</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 53. Profesores asociados.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-53-profesores-asociados--22925130</link><description><![CDATA[Artículo 53. Profesores asociados.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.<br /><br />d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925130</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:48:54 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925130/art53_lou_def.mp3" length="817362" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 53. Profesores asociados.

La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 53. Profesores asociados.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.<br /><br />d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.]]></itunes:summary><itunes:duration>52</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 54. Profesores Visitantes.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-54-profesores-visitantes--22925128</link><description><![CDATA[Artículo 54. Profesores Visitantes.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925128</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 20:49:30 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925128/art54_lou_def.mp3" length="694936" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 54. Profesores Visitantes.

La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 54. Profesores Visitantes.<br /><br />La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas:<br /><br />a) El contrato se podrá celebrar con profesores o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.<br /><br />b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de los indicados profesores a la universidad.<br /><br />c) El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo.]]></itunes:summary><itunes:duration>44</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-54-bis-profesores-emeritos--22925323</link><description><![CDATA[Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.<br /><br />Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925323</guid><pubDate>Tue, 18 Feb 2020 21:00:57 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925323/art54bis_lou_def.mp3" length="294116" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.

Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.<br /><br />Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>19</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-55-retribuciones-del-personal-docente-e-investigador-contratado--22925125</link><description><![CDATA[Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.<br /><br />1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.<br /><br />2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.<br /><br />3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.<br /><br />4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925125</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 19:29:00 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925125/art55_lou_def.mp3" length="1521205" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.

1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Las Comunidades Autónomas...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.<br /><br />1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.<br /><br />2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.<br /><br />3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado.<br /><br />4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.]]></itunes:summary><itunes:duration>96</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-56-cuerpos-docentes-universitarios--22925127</link><description><![CDATA[Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.<br /><br />1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:<br /><br />a) Catedráticos de Universidad.<br /><br />b) Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.<br /><br />2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925127</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 19:29:51 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925127/art56_lou_def.mp3" length="726701" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

El profesorado perteneciente a ambos...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.<br /><br />1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:<br /><br />a) Catedráticos de Universidad.<br /><br />b) Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />El profesorado perteneciente a ambos cuerpos tendrá plena capacidad docente e investigadora.<br /><br />2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta Ley y en su desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de funcionarios que les sea de aplicación y por los estatutos.]]></itunes:summary><itunes:duration>46</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 57. Acreditación nacional.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-57-acreditacion-nacional--22925126</link><description><![CDATA[Artículo 57. Acreditación nacional.<br /><br />1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.<br /><br />El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.<br /><br />2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.<br /><br />Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.<br /><br />Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.<br /><br />3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.<br /><br />4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925126</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 19:30:40 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925126/art57_lou_def.mp3" length="2557780" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 57. Acreditación nacional.

1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 57. Acreditación nacional.<br /><br />1. El acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios mencionados en el artículo 56.1 exigirá la previa obtención de una acreditación nacional que, valorando los méritos y competencias de los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.<br /><br />El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.<br /><br />2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.<br /><br />Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.<br /><br />Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.<br /><br />3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.<br /><br />4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.]]></itunes:summary><itunes:duration>160</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-58-habilitacion-de-profesores-titulares-de-escuelas-universitarias--22925124</link><description><![CDATA[Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.<br />(Sin contenido)]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925124</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:11:38 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925124/art58_lou_def.mp3" length="238070" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
(Sin contenido)</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.<br />(Sin contenido)]]></itunes:summary><itunes:duration>15</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-59-acreditacion-para-profesores-titulares-de-universidad--22925139</link><description><![CDATA[Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.<br /><br />1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.<br /><br />2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925139</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:12:15 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925139/art59_lou_def.mp3" length="633042" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.

1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 59. Acreditación para Profesores Titulares de universidad.<br /><br />1. Quienes posean el título de Doctor podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Profesora o Profesor Titular de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.<br /><br />2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.]]></itunes:summary><itunes:duration>40</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-60-acreditacion-para-catedraticos-de-universidad--22925133</link><description><![CDATA[Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.<br /><br />1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.<br /><br />Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.<br /><br />2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925133</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:12:53 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925133/art60_lou_def.mp3" length="956996" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.<br /><br />1. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la acreditación para Catedrático o Catedrática de universidad a la que acompañarán, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de los méritos que aduzcan.<br /><br />Quedarán eximidos del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.<br /><br />2. Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos presentados por los solicitantes y podrán recabar de ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.]]></itunes:summary><itunes:duration>60</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de institucion</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-61-personal-de-cuerpos-de-funcionarios-docentes-universitarios-que-ocupen-plaza-vinculada-a-servicios-asistenciales-de-institucion--22925134</link><description><![CDATA[Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.<br /><br />El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.<br /><br />En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925134</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:13:35 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925134/art61_lou_lou.mp3" length="1469796" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.

El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.<br /><br />El personal de los cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, en áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta Ley que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo puesto de trabajo.<br /><br />En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relación con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinará el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.]]></itunes:summary><itunes:duration>92</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-62-concursos-para-el-acceso-a-plazas-de-los-cuerpos-docentes-universitarios--22925135</link><description><![CDATA[Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.<br /><br />2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos de Universidad.<br /><br />Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.<br /><br />3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos.<br /><br />4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.<br /><br />5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925135</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:14:15 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925135/art62_lou_lou.mp3" length="2672265" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 62. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria deberá ser publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma. Los plazos para la presentación a los concursos contarán desde el día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.<br /><br />2. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los artículos 59 y 60, así como los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad y del Cuerpo de Catedráticos de Universidad.<br /><br />Asimismo, las Universidades podrán convocar plazas de promoción interna, que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Estas plazas, que no podrán superar el número máximo de plazas que sean objeto de oferta de empleo público de turno libre, en ese mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 56 de esta misma ley, se convocarán para funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o a de la Escala de Investigadores Científicos de los Organismos Públicos de Investigación, que hayan prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos bajo dicha condición. Los funcionarios que participen en estos concursos tendrán que estar acreditados para el Cuerpo docente de Catedráticos de Universidad.<br /><br />3. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, los miembros de las comisiones deberán reunir los requisitos indicados en el artículo 57.2 y sus currículos deberán hacerse públicos.<br /><br />4. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública.<br /><br />5. El proceso podrá concluir con la decisión de la comisión de no proveer la plaza convocada.]]></itunes:summary><itunes:duration>167</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 63. Movilidad del profesorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-63-movilidad-del-profesorado--22925137</link><description><![CDATA[Artículo 63. Movilidad del profesorado.<br /><br />Las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas:<br /><br />1.ª La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /><br />a) La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas, que deberán figurar en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de esta misma Ley, señalando, en todo caso, su denominación, características, cuerpo al que corresponde la vacante y el área de conocimiento.<br /><br />b) Los criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la correspondiente materia o especialidad y la capacidad de exposición oral.<br /><br />2.ª Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado al menos dos años el puesto de origen y sean:<br /><br />a) Para puestos de Catedráticos: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Catedráticos de Universidad.<br /><br />b) Para puestos de Profesor Titular: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento a la que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />3.ª Serán de aplicación a los concursos de movilidad las normas previstas en los artículos 64, 65 y 66 de esta ley.<br /><br />Todos los requisitos de participación así como los méritos alegados habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en las respectivas convocatorias.<br /><br />4.ª La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad.<br /><br />5.ª Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la oferta de empleo público.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925137</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:14:50 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925137/art63_lou_def.mp3" length="2736212" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 63. Movilidad del profesorado.

Las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª La convocatoria se...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 63. Movilidad del profesorado.<br /><br />Las Universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, de conformidad con las siguientes reglas:<br /><br />1.ª La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma, y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /><br />a) La identificación de cada una de las plazas vacantes convocadas, que deberán figurar en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de esta misma Ley, señalando, en todo caso, su denominación, características, cuerpo al que corresponde la vacante y el área de conocimiento.<br /><br />b) Los criterios de valoración para la adjudicación de las plazas vacantes que deberán ser de carácter curricular e incluir el historial docente e investigador del candidato y su proyecto en la correspondiente materia o especialidad y la capacidad de exposición oral.<br /><br />2.ª Podrán participar en los concursos de provisión de vacantes quienes hayan desempeñado al menos dos años el puesto de origen y sean:<br /><br />a) Para puestos de Catedráticos: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación del área de conocimiento al que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Catedráticos de Universidad.<br /><br />b) Para puestos de Profesor Titular: 1.º Funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de las distintas Universidades del territorio nacional. 2.º Funcionarios de carrera de las Escalas de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, del área de conocimiento a la que corresponda la vacante, que dispongan de acreditación para Profesores Titulares de Universidad.<br /><br />3.ª Serán de aplicación a los concursos de movilidad las normas previstas en los artículos 64, 65 y 66 de esta ley.<br /><br />Todos los requisitos de participación así como los méritos alegados habrán de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en las respectivas convocatorias.<br /><br />4.ª La plaza obtenida tras el concurso de provisión de puestos deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza distinta en esa u otra universidad.<br /><br />5.ª Las plazas vacantes cubiertas en estos concursos, en tanto no suponen ingreso de nuevo personal, no computarán a los efectos de la oferta de empleo público.]]></itunes:summary><itunes:duration>171</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 64. Garantías de las pruebas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-64-garantias-de-las-pruebas--22925136</link><description><![CDATA[Artículo 64. Garantías de las pruebas.<br /><br />1. En los concursos de acceso, tanto de turno libre como por promoción interna, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.<br /><br />2. En dichos concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925136</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:15:27 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925136/art64_lou_def.mp3" length="584595" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 64. Garantías de las pruebas.

1. En los concursos de acceso, tanto de turno libre como por promoción interna, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 64. Garantías de las pruebas.<br /><br />1. En los concursos de acceso, tanto de turno libre como por promoción interna, quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.<br /><br />2. En dichos concursos de acceso, las universidades harán pública la composición de las comisiones, así como los criterios para la adjudicación de las plazas. Una vez celebrados, harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato, desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.]]></itunes:summary><itunes:duration>37</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 65. Nombramientos.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-65-nombramientos--22925143</link><description><![CDATA[Artículo 65. Nombramientos.<br /><br />1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.<br /><br />2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925143</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:16:03 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925143/art65_lou_lou.mp3" length="855814" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 65. Nombramientos.

1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 65. Nombramientos.<br /><br />1. Las comisiones que juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos y candidatas por orden de preferencia para su nombramiento y sin que se pueda exceder en la propuesta el número de plazas convocadas a concurso. El Rector procederá a los nombramientos conforme a la propuesta realizada, ordenará su inscripción en el correspondiente registro de personal y su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el de la Comunidad Autónoma, así como su comunicación al Consejo de Universidades.<br /><br />2. La plaza obtenida tras el concurso de acceso deberá desempeñarse durante dos años, al menos, antes de poder participar en un nuevo concurso para obtener una plaza en otra universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>54</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-66-comisiones-de-reclamaciones--22925144</link><description><![CDATA[Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.<br /><br />1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.<br /><br />2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.<br /><br />La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.<br /><br />Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.<br /><br />3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925144</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:16:46 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925144/art66_lou_def.mp3" length="1889845" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.<br /><br />1. Contra las propuestas de las comisiones de acreditación, los solicitantes podrán presentar una reclamación ante el Consejo de Universidades. Admitida la reclamación, será valorada por una comisión, cuya composición se determinará reglamentariamente. Esta comisión examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la propuesta o, en su caso, admitir la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.<br /><br />2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.<br /><br />La reclamación será valorada por una comisión compuesta por siete Catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora.<br /><br />Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada.<br /><br />3. Las resoluciones del Consejo de Universidades y del Rector a que se refieren los apartados anteriores agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.]]></itunes:summary><itunes:duration>119</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-67-reingreso-de-excedentes-al-servicio-activo--22925138</link><description><![CDATA[Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.<br /><br />El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62<br /><br />El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.<br /><br />La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos.<br /><br />No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925138</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:17:34 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925138/art67_lou_lou.mp3" length="1375373" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.

El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 67. Reingreso de excedentes al servicio activo.<br /><br />El reingreso al servicio activo de los funcionarios y funcionarias de cuerpos docentes universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier universidad convoque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62<br /><br />El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de procedencia con anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.<br /><br />La adscripción provisional se hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos.<br /><br />No obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.]]></itunes:summary><itunes:duration>86</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 68. Régimen de dedicación.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-68-regimen-de-dedicacion--22925140</link><description><![CDATA[Artículo 68. Régimen de dedicación.<br /><br />1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.<br /><br />La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.<br /><br />2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.<br /><br />No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:<br /><br />a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:<br /><br />– Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.<br /><br />– Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.<br /><br />– En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.<br /><br />b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:<br /><br />– Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.<br /><br />– Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.<br /><br />3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925140</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:18:51 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925140/art68_lou_def.mp3" length="2600376" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 68. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 68. Régimen de dedicación.<br /><br />1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.<br /><br />La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.<br /><br />2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.<br /><br />No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:<br /><br />a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:<br /><br />– Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.<br /><br />– Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.<br /><br />– En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.<br /><br />b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:<br /><br />– Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.<br /><br />– Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.<br /><br />3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.]]></itunes:summary><itunes:duration>163</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-69-retribuciones-del-personal-docente-e-investigador-funcionario--22925146</link><description><![CDATA[Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.<br /><br />1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.<br /><br />2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.<br /><br />3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.<br /><br />4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925146</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:20:30 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925146/art69_lou_def.mp3" length="1751501" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 69. Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.<br /><br />1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado, específicamente a las características de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.<br /><br />2. El Gobierno podrá establecer retribuciones adicionales a las anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y gestión.<br /><br />3. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimiento y de gestión por el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos 33, 41.2 y 3. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.<br /><br />4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.]]></itunes:summary><itunes:duration>110</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-70-relaciones-de-puestos-de-trabajo-del-profesorado--22925141</link><description><![CDATA[Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.<br /><br />1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.<br /><br />2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.<br /><br />3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925141</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:21:07 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925141/art70_lou_def.mp3" length="812800" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.

1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 70. Relaciones de puestos de trabajo del profesorado.<br /><br />1. Cada Universidad pública establecerá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto la relación de puestos de trabajo de su profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.<br /><br />2. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.<br /><br />3. Las Universidades podrán modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.]]></itunes:summary><itunes:duration>51</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 71. Áreas de conocimiento.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-71-areas-de-conocimiento--22925145</link><description><![CDATA[Artículo 71. Áreas de conocimiento.<br /><br />1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.<br /><br />2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Universidades.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925145</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:21:43 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925145/art71_lou_def.mp3" length="671530" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 71. Áreas de conocimiento.

1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos,...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 71. Áreas de conocimiento.<br /><br />1. Las denominaciones de las plazas de la relación de puestos de trabajo de profesores funcionarios de cuerpos docentes universitarios corresponderán a las de las áreas de conocimiento existentes. A tales efectos, se entenderá por área de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.<br /><br />2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Universidades.]]></itunes:summary><itunes:duration>42</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales</title><link>https://www.spreaker.com/episode/seccion-iii-funciones-de-direccion-de-tesis-doctorales--22966388</link><description><![CDATA[Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales<br /><br />El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966388</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:26:43 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966388/art_secc_iii_def.mp3" length="345525" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales

El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales<br /><br />El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>22</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 72. Personal docente e investigador.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-72-personal-docente-e-investigador--22925142</link><description><![CDATA[Artículo 72. Personal docente e investigador.<br /><br />1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.<br /><br />2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas.<br /><br />3. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22925142</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:27:32 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22925142/art72_lou_def.mp3" length="1328526" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 72. Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.

2. Con...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 72. Personal docente e investigador.<br /><br />1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.<br /><br />2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el artículo 4.3, al menos el 50 por ciento del total del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas.<br /><br />3. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.]]></itunes:summary><itunes:duration>83</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO X. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas (Resumen por encabezados - Arts 73 a 78)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-x-del-personal-de-administracion-y-servicios-de-las-universidades-publicas-resumen-por-encabezados-arts-73-a-78--22966593</link><description><![CDATA[TÍTULO X. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas<br /><br />Artículo 73. El personal de administración y servicios.<br />Artículo 74. Retribuciones.<br />Artículo 75. Selección.<br />Artículo 76. Provisión de las plazas.<br />Artículo 76 bis. Formación y movilidad.<br />Artículo 77. Situaciones.<br />Artículo 78. Representación y participación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966593</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:29:13 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966593/is_tit_x_lou_def.mp3" length="602152" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO X. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas

Artículo 73. El personal de administración y servicios.
Artículo 74. Retribuciones.
Artículo 75. Selección.
Artículo 76. Provisión de las plazas.
Artículo 76 bis....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO X. Del personal de administración y servicios de las Universidades públicas<br /><br />Artículo 73. El personal de administración y servicios.<br />Artículo 74. Retribuciones.<br />Artículo 75. Selección.<br />Artículo 76. Provisión de las plazas.<br />Artículo 76 bis. Formación y movilidad.<br />Artículo 77. Situaciones.<br />Artículo 78. Representación y participación.]]></itunes:summary><itunes:duration>38</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 73. El personal de administración y servicios.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-73-el-personal-de-administracion-y-servicios--22966797</link><description><![CDATA[Artículo 73. El personal de administración y servicios.<br /><br />1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.<br /><br />2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.<br /><br />Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.<br /><br />3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.<br /><br />El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966797</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:33:29 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966797/art73_lou_def.mp3" length="1814648" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 73. El personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 73. El personal de administración y servicios.<br /><br />1. El personal de administración y servicios de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones públicas.<br /><br />2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa, así como el apoyo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.<br /><br />Corresponde al personal de administración y servicios de las universidades públicas el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.<br /><br />3. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.<br /><br />El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.]]></itunes:summary><itunes:duration>114</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 74. Retribuciones.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-74-retribuciones--22966798</link><description><![CDATA[Artículo 74. Retribuciones.<br /><br />1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.<br /><br />2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado.<br /><br />3. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966798</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:34:08 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966798/art74_lou_def.mp3" length="606328" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 74. Retribuciones.

1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.

2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 74. Retribuciones.<br /><br />1. El personal de administración y servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.<br /><br />2. Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado.<br /><br />3. El Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán establecer programas de incentivos ligados a méritos individuales vinculados a su contribución en la mejora de la investigación y la transferencia de conocimiento.]]></itunes:summary><itunes:duration>38</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 75. Selección.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-75-seleccion--22966796</link><description><![CDATA[Artículo 75. Selección.<br /><br />1. Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública.<br /><br />2. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.<br /><br />Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma.<br /><br />3. Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán también para la selección del personal contratado.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966796</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:34:45 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966796/art75_lou_def.mp3" length="788941" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 75. Selección.

1. Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública.

2. La selección del personal de administración y...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 75. Selección.<br /><br />1. Las Universidades podrán crear escalas de personal propio de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de la función pública.<br /><br />2. La selección del personal de administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.<br /><br />Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad Autónoma.<br /><br />3. Los principios establecidos en el apartado 2 se observarán también para la selección del personal contratado.]]></itunes:summary><itunes:duration>50</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 76. Provisión de las plazas</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-76-provision-de-las-plazas--22966799</link><description><![CDATA[Artículo 76. Provisión de las plazas.<br /><br />1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.<br /><br />2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.<br /><br />3. Los estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966799</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:35:18 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966799/art76_lou_def.mp3" length="900572" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 76. Provisión de las plazas.

1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 76. Provisión de las plazas.<br /><br />1. La provisión de puestos de personal de administración y servicios de las universidades se realizará por el sistema de concursos, a los que podrán concurrir tanto el personal propio de aquéllas como el personal de otras universidades. El personal perteneciente a cuerpos y escalas de las Administraciones públicas podrá concurrir en las condiciones que reglamentariamente se determinen.<br /><br />2. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.<br /><br />3. Los estatutos establecerán las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>57</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 76 bis. Formación y movilidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-76-bis-formacion-y-movilidad--22966941</link><description><![CDATA[Artículo 76 bis. Formación y movilidad.<br /><br />1. Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de administración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.<br /><br />2. Las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966941</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:35:52 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966941/art76bis_lou_def.mp3" length="699536" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 76 bis. Formación y movilidad.

1. Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de administración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 76 bis. Formación y movilidad.<br /><br />1. Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de administración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.<br /><br />2. Las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.]]></itunes:summary><itunes:duration>44</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 77. Situaciones.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-77-situaciones--22966800</link><description><![CDATA[Artículo 77. Situaciones.<br /><br />Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.<br /><br />Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966800</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:37:14 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966800/art77_lou_def.mp3" length="503474" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 77. Situaciones.

Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas,...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 77. Situaciones.<br /><br />Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.<br /><br />Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.]]></itunes:summary><itunes:duration>32</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 78. Representación y participación.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-78-representacion-y-participacion--22966801</link><description><![CDATA[Artículo 78. Representación y participación.<br /><br />Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22966801</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:38:02 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22966801/art78_lou_def.mp3" length="284918" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 78. Representación y participación.

Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 78. Representación y participación.<br /><br />Se garantizará la participación del personal de administración y servicios en los órganos de gobierno y representación de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos.]]></itunes:summary><itunes:duration>18</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO XI. Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas (Resumen por encabezados - Arts 79 a 84)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-xi-del-regimen-economico-y-financiero-de-las-universidades-publicas-resumen-por-encabezados-arts-79-a-84--22967800</link><description><![CDATA[TÍTULO XI. Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas<br /><br />Artículo 79. Autonomía económica y financiera.<br />Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.<br />Artículo 81. Programación y presupuesto.<br />Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.<br />Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.<br />Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967800</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:39:23 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967800/is_tit_xi_lou_def.mp3" length="633082" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO XI. Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas

Artículo 79. Autonomía económica y financiera.
Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.
Artículo 81. Programación y presupuesto.
Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO XI. Del régimen económico y financiero de las Universidades públicas<br /><br />Artículo 79. Autonomía económica y financiera.<br />Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.<br />Artículo 81. Programación y presupuesto.<br />Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.<br />Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.<br />Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.]]></itunes:summary><itunes:duration>40</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 79. Autonomía económica y financiera.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-79-autonomia-economica-y-financiera--22967972</link><description><![CDATA[Artículo 79. Autonomía económica y financiera.<br /><br />1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.<br /><br />2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967972</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:40:25 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967972/art79_lou_def.mp3" length="666061" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 79. Autonomía económica y financiera.

1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 79. Autonomía económica y financiera.<br /><br />1. Las universidades públicas tendrán autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, se garantizará que las universidades dispongan de los recursos necesarios para un funcionamiento básico de calidad.<br /><br />2. En el ejercicio de su actividad económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público.]]></itunes:summary><itunes:duration>42</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-80-patrimonio-de-la-universidad--22967974</link><description><![CDATA[Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.<br /><br />1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.<br /><br />2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.<br /><br />Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión.<br /><br />Las Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las Universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas.<br /><br />3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.<br /><br />Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma.<br /><br />4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.<br /><br />5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967974</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:41:05 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967974/art80_lou_def.mp3" length="2693999" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.

1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.<br /><br />1. Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.<br /><br />2. Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.<br /><br />Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su valor al momento en que procedía la reversión.<br /><br />Las Administraciones públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a las Universidades públicas para su utilización en las funciones propias de las mismas.<br /><br />3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.<br /><br />Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor serán acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad Autónoma.<br /><br />4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.<br /><br />5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.]]></itunes:summary><itunes:duration>169</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 81. Programación y presupuesto.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-81-programacion-y-presupuesto--22967975</link><description><![CDATA[Artículo 81. Programación y presupuesto.<br /><br />1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.<br /><br />2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las universidades deberán cumplir con las obligaciones siguientes:<br /><br />a) Aprobarán un límite máximo de gasto de carácter anual que no podrá rebasarse.<br /><br />b) Los presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.<br /><br />3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:<br /><br />a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.<br /><br />b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:<br /><br />1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 0 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.<br /><br />2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.<br /><br />3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.<br /><br />Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.<br /><br />El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.<br /><br />Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.<br /><br />c) Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.<br /><br />d) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados o donaciones.<br /><br />e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.<br /><br />f) Todos los ingresos procedentes de los contratos previstos en el artículo 83.<br /><br />g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.<br /><br />h) El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.<br /><br />4. La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.<br /><br />Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia.<br /><br />5. Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.<br /><br />El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería universitaria todos los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.<br /><br />Las Universidades deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del primero de marzo del ejercicio siguiente.<br /><br />En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder en la primera sesión que celebre a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo de dicho órgano, a propuesta del Rector, previo informe del interventor y autorización del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitiesen.<br /><br />Las transferencias, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, a favor, directa o indirectamente, de las Universidades requerirán la aprobación y puesta en marcha de la reducción de gastos.<br /><br />Las Universidades remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales a la Comunidad Autónoma en el plazo establecido por las normas aplicables de la Comunidad Autónoma.<br /><br />La falta de remisión de la liquidación del presupuesto, o la falta de adopción de medidas en caso de liquidación con remanente negativo, facultará a la Comunidad Autónoma para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria de la Universidad.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967975</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:41:48 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967975/art81_lou_def.mp3" length="7539817" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 81. Programación y presupuesto.

1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 81. Programación y presupuesto.<br /><br />1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.<br /><br />2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las universidades deberán cumplir con las obligaciones siguientes:<br /><br />a) Aprobarán un límite máximo de gasto de carácter anual que no podrá rebasarse.<br /><br />b) Los presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.<br /><br />3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:<br /><br />a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.<br /><br />b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:<br /><br />1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 0 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.<br /><br />2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.<br /><br />3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.<br /><br />Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.<br /><br />El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.<br /><br />Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.<br /><br />c) Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades...]]></itunes:summary><itunes:duration>472</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-82-desarrollo-y-ejecucion-de-los-presupuestos--22967977</link><description><![CDATA[Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.<br /><br />Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.<br /><br />Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.<br /><br />A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967977</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:42:20 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967977/art82_lou_def.mp3" length="745473" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.

Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.<br /><br />Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.<br /><br />Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.<br /><br />A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.]]></itunes:summary><itunes:duration>47</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-83-colaboracion-con-otras-entidades-o-personas-fisicas--22967976</link><description><![CDATA[Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.<br /><br />1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.<br /><br />2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.<br /><br />3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.<br /><br />El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967976</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:42:53 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967976/art83_lou_def.mp3" length="2179909" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.<br /><br />1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.<br /><br />2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.<br /><br />3. Siempre que una empresa de base tecnológica sea creada o desarrollada a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades, el profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios y el contratado con vinculación permanente a la universidad que fundamente su participación en los mencionados proyectos podrán solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa, mediante una excedencia temporal.<br /><br />El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que, en todo caso, sólo podrá concederse por un límite máximo de cinco años. Durante este período, los excedentes tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que se hubiera concedido la excedencia el profesor no solicitara el reingreso al servicio activo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular.]]></itunes:summary><itunes:duration>137</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-84-creacion-de-fundaciones-y-otras-personas-juridicas--22967973</link><description><![CDATA[Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.<br /><br />Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.<br /><br />La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.<br /><br />Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/22967973</guid><pubDate>Wed, 19 Feb 2020 20:43:27 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/22967973/art84_lou_def.mp3" length="1044768" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.

Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.<br /><br />Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.<br /><br />La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.<br /><br />Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.]]></itunes:summary><itunes:duration>66</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros (Res. Arts 85 y 86)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-xii-de-los-centros-en-el-extranjero-o-que-impartan-ensenanzas-con-arreglo-a-sistemas-educativos-extranjeros-res-arts-85-y-86--23003649</link><description><![CDATA[TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros<br /><br />Artículo 85. Centros en el extranjero.<br />Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23003649</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 20:08:53 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23003649/is_tit_xii_lou_def.mp3" length="398190" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros

Artículo 85. Centros en el extranjero.
Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros<br /><br />Artículo 85. Centros en el extranjero.<br />Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.]]></itunes:summary><itunes:duration>25</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 85. Centros en el extranjero.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-85-centros-en-el-extranjero--23006606</link><description><![CDATA[Artículo 85. Centros en el extranjero.<br /><br />1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.<br /><br />En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006606</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:49:06 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006606/art85_lou_def.mp3" length="1229052" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 85. Centros en el extranjero.

1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 85. Centros en el extranjero.<br /><br />1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.<br /><br />En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.<br /><br />2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.]]></itunes:summary><itunes:duration>77</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-86-centros-que-impartan-ensenanzas-con-arreglo-a-sistemas-educativos-extranjeros--23006605</link><description><![CDATA[Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.<br /><br />1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.<br /><br />El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Universidades.<br /><br />2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.<br /><br />3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.<br /><br />4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.<br /><br />5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006605</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:50:41 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006605/art86_lou_def.mp3" length="2478750" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 86. Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.<br /><br />1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el marco general en el que habrán de impartirse en España enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, así como las condiciones que habrán de reunir los centros que pretendan impartir tales enseñanzas.<br /><br />El establecimiento en España de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo anterior, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Universidades.<br /><br />2. En los términos que establezca la normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros regulados en este artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso, copia del mencionado informe.<br /><br />3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.<br /><br />4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad.<br /><br />5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.]]></itunes:summary><itunes:duration>155</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior (Resumen por encabezados - Arts 87 a 89bis)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-xiii-espacio-europeo-de-ensenanza-superior-resumen-por-encabezados-arts-87-a-89bis--23006630</link><description><![CDATA[TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior<br /><br />Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.<br />Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.<br />Artículo 89. Del profesorado.<br />Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006630</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:54:48 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006630/is_tit_xiii_lou_def.mp3" length="500591" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior

Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.
Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.
Artículo 89. Del profesorado.
Artículo 89 bis....</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO XIII. Espacio europeo de enseñanza superior<br /><br />Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.<br />Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.<br />Artículo 89. Del profesorado.<br />Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.]]></itunes:summary><itunes:duration>32</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-87-de-la-integracion-en-el-espacio-europeo-de-ensenanza-superior--23006664</link><description><![CDATA[Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.<br /><br />En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006664</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:56:32 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006664/art87_lou_def.mp3" length="433293" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 87. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.<br /><br />En el ámbito de sus respectivas competencias el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades adoptarán las medidas necesarias para completar la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.]]></itunes:summary><itunes:duration>28</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-88-de-las-ensenanzas-y-titulos-y-de-la-movilidad-de-estudiantes--23006665</link><description><![CDATA[Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.<br /><br />1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.<br /><br />2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.<br /><br />3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006665</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:57:55 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006665/art88_lou_def.mp3" length="1102864" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.

1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 88. De las enseñanzas y títulos y de la movilidad de estudiantes.<br /><br />1. A fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, adoptará las medidas que aseguren que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen del suplemento europeo al título.<br /><br />2. Asimismo, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las normas necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo.<br /><br />3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea.]]></itunes:summary><itunes:duration>69</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 89. Del profesorado.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-89-del-profesorado--23006666</link><description><![CDATA[Artículo 89. Del profesorado.<br /><br />1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.<br /><br />2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.<br /><br />Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.<br /><br />4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.<br /><br />5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006666</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 21:58:38 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006666/art89_lou_def.mp3" length="1915377" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 89. Del profesorado.

1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 89. Del profesorado.<br /><br />1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular de universidad será considerado acreditado a los efectos previstos en esta Ley, según el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades.<br /><br />2. El profesorado al que se refiere el apartado 1 podrá formar parte de las comisiones a que se refiere el artículo 57 y, si las universidades así lo establecen en sus estatutos, de las comisiones encargadas de resolver los concursos para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.<br /><br />3. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los nacionales españoles.<br /><br />Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.<br /><br />4. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.<br /><br />5. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación metodológica de la enseñanza universitaria para el cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.]]></itunes:summary><itunes:duration>120</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-89-bis-del-personal-de-administracion-y-servicios--23006667</link><description><![CDATA[Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.<br /><br />El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006667</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:00:09 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006667/art89bis_lou_def.mp3" length="368931" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.

El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.<br /><br />El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.]]></itunes:summary><itunes:duration>24</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria (Resumen por encabezados - Arts 90 a 93)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/titulo-xiv-del-deporte-y-la-extension-universitaria-resumen-por-encabezados-arts-90-a-93--23006709</link><description><![CDATA[TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria<br /><br />Artículo 90. Del deporte en la universidad.<br />Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.<br />Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.<br />Artículo 93. De la cultura universitaria.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006709</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:04:41 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006709/is_tit_xiv_def.mp3" length="457082" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria

Artículo 90. Del deporte en la universidad.
Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.
Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.
Artículo 93. De la cultura...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria<br /><br />Artículo 90. Del deporte en la universidad.<br />Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.<br />Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.<br />Artículo 93. De la cultura universitaria.]]></itunes:summary><itunes:duration>29</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 90. Del deporte en la universidad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-90-del-deporte-en-la-universidad--23006749</link><description><![CDATA[Artículo 90. Del deporte en la universidad.<br /><br />1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en virtud de su autonomía la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo.<br /><br />2. Las universidades establecerán las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y, en su caso, proporcionarán instrumentos para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006749</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:06:25 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006749/art90_lou_def.mp3" length="776020" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 90. Del deporte en la universidad.

1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 90. Del deporte en la universidad.<br /><br />1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en virtud de su autonomía la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo.<br /><br />2. Las universidades establecerán las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y, en su caso, proporcionarán instrumentos para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes.]]></itunes:summary><itunes:duration>49</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-91-coordinacion-en-materia-de-deporte-universitario--23006751</link><description><![CDATA[Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.<br /><br />1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.<br /><br />2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para la coordinación general de las actividades deportivas de las universidades y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006751</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:07:55 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006751/art91_lou_def.mp3" length="614688" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.<br /><br />1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.<br /><br />2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para la coordinación general de las actividades deportivas de las universidades y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.]]></itunes:summary><itunes:duration>39</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-92-de-la-cooperacion-internacional-y-la-solidaridad--23006748</link><description><![CDATA[Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.<br /><br />Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006748</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:09:35 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006748/art92_lou_def.mp3" length="481777" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.

Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.<br /><br />Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.]]></itunes:summary><itunes:duration>31</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>Artículo 93. De la cultura universitaria.</title><link>https://www.spreaker.com/episode/articulo-93-de-la-cultura-universitaria--23006750</link><description><![CDATA[Artículo 93. De la cultura universitaria.<br /><br />Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23006750</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:10:26 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23006750/art93_lou_def.mp3" length="576617" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Artículo 93. De la cultura universitaria.

Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Artículo 93. De la cultura universitaria.<br /><br />Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.]]></itunes:summary><itunes:duration>36</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>DISPOSICIONES ADICIONALES (29)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/disposiciones-adicionales-29--23007039</link><description><![CDATA[Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.<br />Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.<br />Disposición adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.<br />Disposición adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.<br />Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.<br />Disposición adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.<br />Disposición adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias.<br />Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.<br />Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.<br />Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.<br />Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.<br />Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.<br />Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.<br />Disposición adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.<br />Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.<br />Disposición adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales sanitarios.<br />Disposición adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las Universidades.<br />Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.<br />Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.<br />Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.<br />Disposición adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.<br />Disposición adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.<br />Disposición adicional vigésima tercera. De la alta inspección del Estado.<br />Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.<br />Disposición adicional vigésima quinta. Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación Profesional.<br />Disposición adicional vigésima sexta. De la participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.<br />Disposición adicional vigésima séptima. De la incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.<br />Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.<br />Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23007039</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:12:39 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23007039/da_lou_def.mp3" length="22636538" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.
Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Disposición adicional tercera. De la Universidad...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.<br />Disposición adicional segunda. De la Universidad Nacional de Educación a Distancia.<br />Disposición adicional tercera. De la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.<br />Disposición adicional cuarta. De las Universidades de la Iglesia Católica.<br />Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.<br />Disposición adicional sexta. De otros centros docentes de educación superior.<br />Disposición adicional séptima. Del régimen de conciertos entre Universidades e instituciones sanitarias.<br />Disposición adicional octava. Del modelo de financiación de las Universidades públicas.<br />Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a Universidades públicas.<br />Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.<br />Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.<br />Disposición adicional duodécima. De los profesores asociados conforme al artículo 105 de la Ley General de Sanidad.<br />Disposición adicional decimotercera. De la contratación de personal investigador, científico o técnico conforme a la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.<br />Disposición adicional decimocuarta. Del Defensor Universitario.<br />Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los estudios universitarios.<br />Disposición adicional decimosexta. De los títulos de especialista para profesionales sanitarios.<br />Disposición adicional decimoséptima. De las actividades deportivas de las Universidades.<br />Disposición adicional decimoctava. De las exenciones tributarias.<br />Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.<br />Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.<br />Disposición adicional vigésima primera. De la excepción de clasificación como contratistas a las Universidades.<br />Disposición adicional vigésima segunda. Del régimen de Seguridad Social de profesores asociados, visitantes y eméritos.<br />Disposición adicional vigésima tercera. De la alta inspección del Estado.<br />Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades.<br />Disposición adicional vigésima quinta. Del acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años y de los titulados de Formación Profesional.<br />Disposición adicional vigésima sexta. De la participación del personal de las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones de habilitación.<br />Disposición adicional vigésima séptima. De la incorporación de profesores de otros niveles educativos a la Universidad.<br />Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.<br />Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.]]></itunes:summary><itunes:duration>1415</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item><item><title>DISPOSICIONES TRANSITORIAS (8)</title><link>https://www.spreaker.com/episode/disposiciones-transitorias-8--23007056</link><description><![CDATA[Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.<br />Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.<br />Disposición transitoria tercera. De la adaptación de las Universidades privadas a la presente Ley.<br />Disposición transitoria cuarta. Profesores con contrato administrativo LRU.<br />Disposición transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.<br />Disposición transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.<br />Disposición transitoria séptima. De los Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica.<br />Disposición transitoria octava. De la aplicación de las normas establecidas para la habilitación y para los concursos de acceso para proveer plazas de los cuerpos de funcionarios docentes.]]></description><guid isPermaLink="false">https://api.spreaker.com/episode/23007056</guid><pubDate>Thu, 20 Feb 2020 22:13:43 +0000</pubDate><enclosure url="https://dts.podtrac.com/redirect.mp3/api.spreaker.com/download/episode/23007056/dt_def.mp3" length="7622189" type="audio/mpeg"/><itunes:author>Aprende la Ley</itunes:author><itunes:subtitle>Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
Disposición transitoria segunda. Del Claustro Universitario, del Rector y de la aprobación de los Estatutos de las Universidades públicas.
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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Carácter...</itunes:subtitle><itunes:summary><![CDATA[Disposición final primera. Título competencial.<br />Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.<br />Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.<br />Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.<br />Disposición final quinta. Entrada en vigor.]]></itunes:summary><itunes:duration>369</itunes:duration><itunes:explicit>false</itunes:explicit><itunes:image href="https://d3wo5wojvuv7l.cloudfront.net/t_rss_itunes_square_1400/images.spreaker.com/original/342428411a9aab075198f8af2bf91adf.jpg"/><itunes:episodeType>full</itunes:episodeType></item></channel></rss>
